miércoles, 25 de abril de 2012

Notas tipicas de la Constitución de Tierra del Fuego. (Para Comisión CP II)


Estimadxs alumnxs,

Les copie los tres primeros títulos de la ponencia:

“El poder constituyente provincial en el federalismo argentino.
Principales notas en el derecho público provincial vigente”.
de la Dra. María Gabriela Ábalos, el que se encuentra completo en http://encuentroparana.aadconst.org/archivos/ponencia-07.pdf, a los fines que les sirva como introducción al siguiente título:

NOTAS TIPICAS DE LA CONSTITUCIÓN  DE TIERRA DEL FUEGO, realizado por mi parte.


“El poder constituyente provincial en el federalismo argentino.
Principales notas en el derecho público provincial vigente”.
por la Dra. María Gabriela Ábalos

SUMARIO.
I.            INTRODUCCIÓN.
II.          II. EL FEDERALISMO ARGENTINO.
III.       III. LA AUTONOMÍA PROVINCIAL.
A. El poder constituyente de las provincias.
B. Análisis del artículo 5 de la Constitución Nacional.
    1. Bajo el sistema representativo.
    2. Republicano.
    3. De acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.
   4. Asegurar la administración de justicia.
   5. Asegurar el régimen municipal.
   6. Asegurar la educación primaria.

I. INTRODUCCIÓN.

Abordaremos en este trabajo los principales aspectos que caracterizan el ejercicio del poder constituyente de las provincias en el federalismo argentino, revisando los postulados de la autonomía provincial, efectuando un detallado relevamiento del derecho público provincial actual y concluyendo con la comparación entre los distintos procedimientos de reforma contenidos en las constituciones provinciales vigentes.

El análisis que se propone de las principales disposiciones contenidas en el constitucionalismo provincial vigente tiene que ver fundamentalmente con la amplitud que éste ostenta en comparación con el derecho constitucional nacional. Como ya lo dijeron Alberdi y Gorostiaga entre otros, el poder reservado al gobierno local es más extenso que el nacional porque es indefinido y comprende todo lo que abraza la soberanía del pueblo, mientras que el poder general es limitado y se compone en cierto modo de excepciones.

En efecto, en todo sistema federal los estados pueden servir como laboratorio para profundizar experimentos sociales, económicos y de diversa índole, sin riesgos ni perjuicios para el resto del país.

En el caso argentino se pueden rescatar ejemplos importantísimos de esta labor dentro del campo jurídico, como fue la recepción en germen del constitucionalismo social que se vislumbra en las constituciones de Tucumán de 1907 y de Mendoza de 1916, o los avances en materia procesal o en el plano institucional las incorporaciones del Ministerio Público, del Tribunal de Cuentas, de la Fiscalía de Estado, del Consejo de la Magistratura, etc.

II. EL FEDERALISMO ARGENTINO.
Como bien afirma Bidart Campos, la Constitución Argentina de 1853/60 acoge la forma federal de estado (art.1), lo que importa una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial.

La descentralización para el maestro Frías es una verdadera técnica de vida social, que parte del principio de que quien mejor conoce las necesidades mejor puede resolverlas, y al así efectuarlo, da respuesta a los problemas de la eficacia y la eficiencia, además de posibilitar la democrática participación.

Se engloba en el término federalismo las relaciones de poder existentes entre los distintos órdenes de gobierno, nacional, provincial y local o municipal, las cuales se manifiestan en autoridades, competencias, dominios y jurisdicciones.

Siendo el federalismo un fenómeno socio-político de gran complejidad, no es posible llegar a un concepto pues debido a sus distintos orígenes hay tantos federalismos como estados federales. Sin embargo, sí cabe distinguir ciertos elementos que lo integran, como son:
a. Dos o más órdenes de gobierno que participan del poder estadual;
b. Una ley fundamental de la que surgen estos órdenes y al que ambos están subordinados;
c. Un ordenamiento jurídico descentralizado;
d. Un principio de unión que permite la existencia de comunidades diversas; e. La participación y la autonomía de uno de esos órdenes de gobierno que es el provincial;
f. El reparto de competencias y
g. Las relaciones entre los poderes.

Desde la Constitución de 1853/60, como bien señala Pérez Guilhou, nuestro federalismo se caracteriza por mantener el equilibrio entre las autoridades centrales y los entes autónomos, consagrándose la fórmula alberdiana de la unidad federativa o la federación unitaria.

Luego con la reforma de 1994, algunos autores entienden que la balanza se ha inclinado en contra del federalismo, pues si bien se ha otorgado mayor participación a las provincias a través del ejercicio de facultades concurrentes y compartidas, el nuevo carácter del Senado y la convalidación del status quo en materia económica, llevan a un debilitamiento del régimen federal.

En este marco cabe puntualizar además, que luego de la mentada reforma aparecen autonomías constitucionales nuevas en relación con el federalismo, ya que, además de la provincial ahora se consagra la municipal (art. 123) y la referida a la Ciudad de Buenos Aires (art. 129), surgiendo los interrogantes en torno a si se tratarían de nuevos sujetos protagonistas de nuestro ser federal. A lo cual podría agregarse la figura de la región, cuya creación aparece en el art. 124 de la C.N. como atribución de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.

III. LA AUTONOMÍA PROVINCIAL.

A. El poder constituyente de las provincias.

La autonomía provincial, presupuesto del federalismo, se pone de manifiesto en la posibilidad que tiene cada provincia de dictarse su propia carta fundamental (arts.5 y 123 CN), de darse sus instituciones locales, regirse por ellas y de elegir a sus autoridades sin intervención del Gobierno federal (art.122 CN).

En nuestro sistema federal, las provincias, que conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno federal (art.121CN), gozan de una autonomía de primer orden, donde se encuentran en plenitud todos los rasgos característicos del concepto de autonomía, involucrando la descentralización política, de legislación, de autoorganización y de autogobierno pero con subordinación a un ente superior.

En concordancia con lo expuesto señala Barrera Buteler que, tratándose de comunidades que son sujetos de la relación federal, la autonomía tiene caracteres particulares: “... se trata concretamente de autonomía política en el ejercicio de todas las potestades propias del gobierno de una comunidad, en tanto no afecte a otras comunidades federadas, ni al bien común general”.

Por su parte, entiende Bas que la autonomía provincial consiste en la “facultad de organizarse, en las condiciones de la ley fundamental, dictando sus instituciones con absoluta prescindencia de todo otro poder y de ejercer dentro de su territorio el poder absoluto y exclusivo de legislación y de jurisdicción con relación a todo otro asunto no comprendido en las atribuciones delegadas por la constitución al gobierno federal, respetando las garantías y limitaciones que la misma establece”.

Es decir que en nuestro régimen federal las provincias en ejercicio de su autonomía se dan sus propias normas fundamentales, con independencia del gobierno federal pero cumpliendo con las condiciones impuestas por la Constitución Nacional (arts.5 y 123 CN), la cual, como señala Cordeiro Pinto, ha limitado el poder constituyente originario de las provincias.

Así se ha dicho que este poder constituyente provincial es un poder condicionado por el ordenamiento superior, por lo que, Castorina de Tarquini coincide con las palabras de Sanchez Viamonte en cuanto a que las provincias, luego de la Constitución de 1853/60, pasaron de “poder o voluntad constituyente” a “poderes constituidos” debido a que ese poder que ejercen es de segundo grado o secundario.

B. Análisis del artículo 5 de la Constitución Nacional.

Cabe destacar que, el dictado de una constitución local no es una facultad que puedan o no ejercer sino que es obligatorio para las provincias. Los términos del artículo así lo indican: “Cada provincia dictará para sí una constitución ...”. Habida cuenta que era preciso consolidar la unión nacional y la paz interior, no encontró el constituyente mejor medio para tales logros, que contribuir a la consolidación del Estado nacional a través de la organización jurídico-política de los estados partes o provincias.

Sin embargo, no bastaba a tales fines el dictado de constituciones provinciales, éstas debían cumplir determinados requisitos:

1. Bajo el sistema representativo:
Esto es, en términos actuales, que la constitución debe preservar la forma democrática aunque la provincia puede introducir matices en esta democracia representativa, en tanto que ellos respondan a peculiares situaciones provinciales. Así por ejemplo, la constitución mendocina puso en evidencia la preocupación del gobierno mendocino de que los grupos sociales estuvieran representados en el poder, motivo por el cual en 1916 se propone y adopta un sistema proporcional. Resulta saludable que las Constituciones provinciales cobijen las particularidades de sus respectivas provincias. Como dice Sagües, las provincias tienen un amplio margen de discrecionalidad organizativa, aun cuando en ese quehacer deban respetar “los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional” (art.5).

2. Republicano:
Las constituciones de provincia contendrán necesariamente aquellos caracteres que conforme a la doctrina política constituyen la república. Esto es, siguiendo las notas liberales de la misma: la división de poderes, la periodicidad de funciones, la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno. A los que cabe agregar dos caracteres típicos de la república democrática, ellos son la soberanía popular y la igualdad ante la ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, se pone de manifiesto que la organización de los poderes provinciales no debe ser una imitación de la Carta nacional. Prueba de ello es que en la organización de las legislaturas provinciales, algunas optaron por un sistema bienestar de todas las provincias” (art.67 inc.16 –hoy 75 inc.18- de la Constitución Nacional”

3. De acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.
Sostiene González Calderón que era necesario “... asegurar positivamente en todo el país los beneficios de la libertad, prometidos en el preámbulo y que de ningún modo hubiera podido lograrse más cumplidamente este propósito que poniendo las declaraciones y garantías de la libertad civil bajo el amparo de la ley suprema federal”.
Nuevamente se plantea la capacidad creativa de los constituyentes de provincia, la cual es lo suficientemente amplia como para dejar plasmado en el texto todas aquellas notas típicamente provinciales, pero de ninguna manera puede sobrepasar los claros límites que la dogmática nacional le impone. De tal manera, las Constituciones no serán una réplica de la nacional, sino que dejando a salvo el amparo de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, pueden ampliar su propia esfera de protección provincial. Un ejemplo característico fue el habeas corpus incorporado primero en el derecho público provincial, aceptado luego por vía jurisprudencial y receptado finalmente en 1994 en el texto constitucional nacional (art. 43 in fine).

4. Asegurar la administración de justicia.
El objetivo puesto de manifiesto en el preámbulo, de “afianzar la justicia” no se hubiera logrado sin la concurrencia de la justicia provincial. Acorde con tal propósito y cumpliendo con los mandatos constitucionales vistos y el del art. 75 inc. 12, relativo al dictado de los Códigos comunes, cuya aplicación corresponde a las jurisdicciones federales o provinciales, todas las provincias han organizado su propio sistema judicial.

5. Asegurar el régimen municipal.
Para Alberdi esta condición estaba justificada por cuanto los municipios eran escuela de civismo. En tal sentido opina González Calderón que los constituyentes, pensaban que tal régimen era inherente a la democracia y que apoyándose nuestro sistema político en esta base histórica debían propender a que fuera establecido y aplicado en todas las provincias.
Con la reforma de 1994 se amplía esta condición al incorporarse en el art. 123 la autonomía municipal. Es decir que las provincias deberán asegurar la autonomía municipal aunque se les reconoce la atribución de reglar el alcance y contenido de dicha autonomía en los ámbitos institucional, político, administrativo y económico financiero.

6. Asegurar la Educación primaria.
El tema de la educación, corresponde al plan de gobierno de los hombres de 1853, ya que era una de las principales herramientas para lograr “la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas la provincias”, consecuentemente debía ser un cometido ejercido en forma concurrente por la Nación y las provincias (artículos 75 inc. 18 y 19 y 125).


NOTAS  TÍPICAS  DE  LA  CONSTITUCIÓN  DE  TIERRA  DEL  FUEGO

Breve reseña histórica

1.- En 1.878 por Ley No 954 se crea la Gobernación de la Patagonia, en el marco de la conquista del desierto.

2.- En 1.882 se produjo la división de dicha Gobernación en dos territorios, el de La Pampa y el de la Patagonia.

3.- En 1.884 por Ley No 1532, de organización de Territorios Nacionales se creó la Gobernación de Tierra del Fuego, junto con las de Santa Cruz, Chubut, Rio Negro, Neuquén y La Pampa.

4.- En 1.943 por Decreto-Ley N° 5626 se estableció que el gobernador tendría el título de Gobernador Marítimo del Territorio de la Tierra del Fuego.

5.- En 1.944 por Decreto N° 8667, se estableció oficialmente el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, con un Gobernador que mantendría el titulo antes citado.

6.- En 1.948 por el Decreto N° 9905, se estableció que el sector Antártico Argentino dependiera política y administrativamente del Gobernador Marítimo del Territorio Nacional de Tierra del Fuego.

7.- En 1.955 por la Ley N° 14.408 se provincializaron todos los territorios nacionales, resolviéndose la creación de una sola provincia con los territorios de Santa Cruz y Tierra del Fuego, denominándose Provincia de Patagonia, lo que no llego a materializarse con motivo del golpe de estado dado en dicho año.

8.- En 1.956 por Decreto-Ley la denominada Provincia de Patagonia tomo el anterior nombre de Santa Cruz y no incorporo en su dominio a Tierra del Fuego.

9.- En 1.957 por Decreto-Ley N° 2191 se estableció nuevamente restableció el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, estableciendo dentro de sus límites a la parte oriental de la isla Grande, a las demás islas del archipiélago de la Tierra del Fuego, las Islas de los Estados y Año Nuevo,  las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur, las Islas Sandwich del Sur y el sector Antártico Argentino.

10.- En 1.982 por el Decreto Nº 681 se cercenaron los límites del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, creándose la Gobernación Militar de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.

11.- En 1.985 por Decreto Nº 879, se disolvió la mencionada gobernación, reintegrándose los territorios a Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

12.- El 26 de abril de 1990 por Ley No 23.775 se creó la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

13.- El 10 de mayo de 1.990 por Decreto No 905/1.990, se observó parcialmente el  artículo 1º, que determinaba los límites de la provincia.

14.- En 2.009 por Ley No 26.552 se establecieron los límites definitivos de la misma.
 http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/161401/norma.htm

 
La Constitución Provincial de Tierra del Fuego.

15.- El 28 de mayo de 1991 se publicó en el Boletín Oficial la Constitución de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur.

16.- Nuestra provincia nace con poder constituyente originario, necesario para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo No 5 de la C.N., subordinándose a la misma al dictar la Constitución Provincial, sin reconocer mayores limitaciones a sus poderes que los otorgados por aquella al Gobierno Federal. (art. 1).

17.- La Constitución consta de dos partes, la PRIMERA PARTE llamada DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES y la SEGUNDA PARTE llamada AUTORIDADES DE LA PROVINCIA.

18.- La primera parte se divide en dos títulos, el PRIMER TITULO llamado Declaraciones, derechos, deberes y garantías, que consta de 4 secciones:

19.- La Sección Primera, DECLARACIONES DE FE POLÍTICA, consta de 12 artículos, desde el 1 al 12 inclusive.

En ellos enumera su forma de gobierno, sus límites territoriales, la ciudad que será su capital y sede de su gobierno, expresando como nota típica la mención a la importancia de su pertenencia a la región patagónica en su artículo 1º.

“La Provincia se declara perteneciente a la región patagónica y coordina su política, planes y gestiones con las provincias de la región y el Estado Nacional.”

Posteriormente establece pautas sobre soberanía popular, defensa del orden constitucional,  fija la cláusula federal, las limitaciones a la intervención federal, la supresión de tratos honoríficos, la publicidad de los actos de gobierno, la prohibición de acumulación de cargos públicos y la enseñanza de la constitución Provincial.

20.- Como nota curiosa se incorpora una clausula basada en una discusión pública que en esa época se estaba debatiendo respecto de la propiedad de los obsequios regalados a funcionarios públicos con motivo de sus funciones (http://www.realpolitik.com.ar/nota.asp?id=3310) estableciendo la Constitucion provincial que los mismos pertenecerían a la Provincia.

21.- La Sección Segunda, DERECHOS, consta de 18 artículos, del 13 al 30 inclusive, divididos en cuatro capítulos.

El Capítulo I se titula DERECHOS PERSONALES, (art. 13, 14 y 15) donde hace una enumeración de derechos individuales o de primera generación.

Dentro de la enumeración, a los derechos clásicos que comenzaron a reconocerse a fines del siglo XVIII, suma los nuevos derechos a la igualdad de oportunidades, la libertad intelectual y a la creación artística.

22.- El Capítulo II enumera los derechos sociales (art. 16 a 25), subdividiéndolos en grupos de acuerdo al colectivo que protege, en trabajador, mujer, niñez, juventud, discapacidad, excepcionalidad, ancianidad, consumidores y usuarios, acceso a la vivienda, al deporte y al medio ambiente.

23.- Los todos los derechos enunciados cuentan con descripciones muy amplias y claras respecto de los derechos que otorga, siendo algunos ejemplos en los que mejora los otorgados en la Constitución Nacional:

ART. 14 – INC. 2 - A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad personal.
                  INC. 12 - Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se practiquen por cualquier medio.
ART. 16 – INC. 5 - A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presten.
                INC. 6 - A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes, vejez, situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad social integral.
                  INC. 14 - A la protección contra el despido arbitrario.
En caso de duda, sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
ART.17 - La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas características sociobiológicas.
La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
ART. 18 - Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación que sufrieren.
Tienen derecho a que el Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de discriminación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado, orientando su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
ART. 19 - El Estado Provincial protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social y laboral.
ART. 23 - Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.
ART. 25 - Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y culturales y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y fauna.

El único punto que no queda claro es a que se refiere la cuarta frase del tercer párrafo del artículo 18.

24.- El Capítulo III enumera los derechos políticos, detallando el derecho al sufragio y a la conformación de partidos políticos en los artículos 26 y 27.

25.- El Capítulo IV se ocupa de las ASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS en los artículo del 28 al 30, detallando derechos de las familias, asociaciones intermedias, cooperativas y mutuales.

Como novedoso es la incorporación del bien de familia como derecho constitucional.

26.- La Sección Tercera, DEBERES PERSONALES, consta del artículo 31, y establece los deberes clásicos con más la incorporación de algunos de tinte social:

7 - Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8 - Evitar la contaminación y participar en la defensa del medio ambiente.
9 - Cuidar su salud como bien social.
1O - Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11 - No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los demás.
12 - Actuar solidariamente.
13 - Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda situación que constituya un riesgo cierto, físico, moral o psicológico, para cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de hacerlo por sus propios medios.

 
27.- La Sección Cuarta, GARANTÍAS, desde el articulo 32 hasta el artículo 50, reitera el establecimiento de las garantías clásicas reconocidas en la Constitución Nacional, prohibición de pena de muerte, prohibición de tortura, debido proceso, defensa en juicio, publicidad, establecimientos penales, condiciones de detención, prohibición de allanamiento, inviolabilidad de domicilio, incorporando nuevas garantías como la prohibición de obediencia debida, el acceso a la justicia, habeas data, habeas corpus, amparo, derecho a la información, a la libertad de expresión, a la pluralidad informativa, al secreto periodístico y a la prohibición de monopolios informativos.
Asimismo protege a los derechos difusos, establece la existencia de derechos no enumerados en consonancia con el artículo 33 de la C.N. y rechaza la modificación de cualquier derecho valiéndose de una posterior reglamentación.
Nótese que estas incorporaciones fueron realizadas antes que algunas de ellas fueran luego introducidas en la reforma de la Constitución Nacional en 1.994 y otros son temas de acuciante actualidad.

28.- El SEGUNDO TITULO de la PRIMERA PARTE  llamado Políticas Especiales del Estado, donde se establecen principios rectores en materia social, educativa, cultural, medioambiental, económica y de recursos naturales, asumiendo el Estado Provincial una postura preponderante en la dirección de las grandes líneas de desarrollo provincial.

29.- Se establecen pautas sobre temas de salud, previsión social, seguridad social, en los artículos 51 a 53, estableciendo entre otros temas que se “aseguran jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad”, y “el Estado Provincial asegura el derecho a la salud”.

30.- Entre los articulo 54 y 56 se regulan pautas sobre cuestiones ecológicas, estableciéndose la preservación ambiental, la prevención y control de la degradación ambiental y la absoluta prohibición de actividad nuclear en la provincia como, asimismo la prohibición de instalar basureros nucleares, químicos, biológicos o de cualquier otro tipo de toxicidad.

31.- La línea directriz de políticas públicas en educación y cultura se establece entre los artículos 57 y 62, fijándose pautas plenas de intervención política por parte del Estado Provincial, en el reconocimiento de la actividad, la fijación de líneas directrices en la participación, la pluralidad, la libertad de expresión y el aporte económico estatal.

32.- Entre los artículos 63 a 80 se establece cual serán los principios básicos del régimen económico provincial, fijándolos en el bien común, la subsidiariedad, la eficiencia y la racionalización.

Establece un sistema tributario basado en la legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad contributiva, certeza y no confiscatoriedad, inspirados en principio de equidad y justicia. Asimismo decide la prohibición de emitir bonos en lugar de moneda, la posibilidad de tomar empréstitos, emitir títulos públicos y la creación de un Consejo de Planificación.

33.- También establece pautas respecto de la actividad del turismo, los caminos provinciales, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en puertos y aeropuertos, como así también la inembargabilidad de bienes públicos  y recursos afectados a prestación de servicios esenciales.

34.- Finalizando el Segundo Título, entre los artículos 81 y 88 establece decisiones respecto del dominio y utilización de la tierra, el agua, los hidrocarburos, la minería, los bosques, la pesca y la actividad del espectro de frecuencia, estableciendo que los recursos naturales son exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la provincia.

35.- Estimadxs alumnxs, lamento la imposibilidad de completar la descripción de toda la Constitución Provincial en este link, lo que trataré de completar en otro momento, recomendando la lectura de los siguientes artículos de la SEGUNDA PARTE de la CONSTITUCIÓN PROVINCIAL:

  94º: Desafuero, comparándolo con 70º de la C.N.
103º: Revocación automática del mandato de los legisladores.
114º a 122º: juicio político, comparándolos con 53º, 59º, 60º de la C.N.
151º: Juicio oral y público.
153º: Supremacía constitucional.
159º: Declaración de inconstitucionalidad.
160º a 162º: Consejo de la Magistratura, comparándolos con 114º C.N.
163º  a 166º: Tribunal de Cuentas, comparándolos con 85º  C.N.
167º : Fiscal de Estado.
168º: Contador General y Tesorero.
188º a 190º: Responsabilidad de los funcionarios.
191º  a 200º: Poder Constituyente.
201º a 206º: Régimen Electoral..
207º: Iniciativa Popular, comparándolo con 39º  C.N..
208º: Consulta Popular, comparándolo con 40º  C.N.
209º : Revocatoria de mandatos.

 
Saludos.
GGC