lunes, 8 de noviembre de 2010

Interpretación Tratados Internacionales

Voces: RECURSO DE APELACIÓN - NON BIS IN IDEM - CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES - CONCURSO MATERIAL - SOBRESEIMIENTO - BIEN JURÍDICO PROTEGIDO - ESTADO EXTRANJERO - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCIONES INTERNACIONALES SOBRE ESTUPEFACIENTES

Partes: Mattis Jorge Federico | contrabando de estupefacientes
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
Sala/Juzgado: B
Fecha: 25-ago-2006
Cita: MJ-JU-M-8504-AR | MJJ8504
Producto: MJ

Sumario:
1.-Por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19/12/1988 (aprobada por la ley nacional N° 24.072 ), se prevé en su artículo 3° que cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o del Convenio de 1971, y que ninguna de las disposiciones del artículo afectará el principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere aquella, quedará reservada al derecho interno de las Partes, quienes deberán enjuiciarlos y sancionarlos con arreglo a lo previsto en este derecho. (del voto de los Dres. GRABIVKER y PIZZATELLI -mayoría-).

2.-La intención de no derogar ninguna de las disposiciones que se regulaban por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de 1972, ha sido expresamente reconocida por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 en su artículo 25. De esta manera, si el propósito de los Estados que suscribieron la convención fue la de fortalecer y complementar las medidas adoptadas por las convenciones anteriores que regulaban la misma materia, resultaría contradictorio considerar incluida en aquel propósito la intención de dejar hechos impunes, cuando éstos, previamente, habían sido considerados hechos y delitos independientes. Esta interpretación es la que debe primar por aplicación de la regla general de interpretación que se prevé por el párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. (del voto de los Dres. GRABIVKER y PIZZATELLI -mayoría-).

3.-La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (aprobada por el decreto ley nacional N° 7672/1963 ), la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 (aprobada por la ley nacional N° 20.449 ), el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1971 (aprobado por la ley nacional N° 21.704 ), y la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1988 (aprobado por la ley nacional N° 24.072), conforman un marco regulatorio internacional sobre una misma materia. Por otra parte, el artículo 30 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, se dispone que cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior, o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de éste último. De esta manera, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1988, al establecer expresamente -por el artículo 25- que sus disposiciones no derogan las obligaciones asumidas por los convenios anteriores, y al reconocer por el preámbulo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972, ha reconocido expresamente su compatibilidad con las disposiciones de aquellas convenciones. Es entonces que estas últimas son las que deben prevalecer sobre las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1988. (del voto de los Dres. GRABIVKER y PIZZATELLI- mayoría -).
4.-Por aplicación del artículo 36 párrafo 2° apartado a.i, de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de 1972, la acción consistente en egresar del territorio aduanero nacional en un vuelo con destino a un país extranjero, transportando oculto en el equipaje material estupefaciente, evidencia la comisión de un contrabando de importación mediante, y un contrabando calificado de exportación mediante, este último consumado en la República Argentina, conformando ambas acciones una unidad delictiva cerrada en sí misma. En efecto, el autor puede desistir de la intención de ingresar al territorio extranjero la sustancia estupefaciente que transporta -ya sea desprendiéndose de la misma durante el viaje, omitiendo retirar su equipaje en el aeropuerto de destino, o confesando ante las autoridades aduaneras su existencia en su poder-, y aquel desistimiento no lo eximiría de responsabilidad por el hecho anterior de contrabando de exportación, ni eliminaría la consumación de aquél. Por otra parte, mediante estos hechos distintos, se pretende vulnerar bienes jurídicos también diferentes, de titulares distintos, en distintos territorios, y en distintas fechas, lo que impide considerar que en el caso medie una conducta única, sino que, por el contrario, ambas conductas deben ser tipificadas según las previsiones del artículo 55 del CPen. (concurso real), debiéndose responder sólo por el hecho que ha tenido lugar en el territorio de la República Argentina (artículo 1° inciso 1, del CPen.) . (del voto de los Dres. GRABIVKER y PIZZATELLI -mayoría-).

5.-Los factores determinantes a los fines de la configuración de una unidad de conducta son el factor final -en razón de una voluntad final- y el factor normativo -el enjuiciamiento jurídico social por medio de los tipos penales-. (del voto de los Dres. GRABIVKER y PIZZATELLI -mayoría-).

6.-El contrabando de exportación de estupefacientes afecta el bien jurídico del adecuado ejercicio de las facultades de control sobre el tráfico internacional de mercaderías que corresponde al servicio aduanero de la República Argentina. La sola razón que este bien jurídico no se encuentre incluido entre aquéllos que se pretendieron tutelar penalmente por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (salud, bienestar de los seres humanos y bases económicas, culturales y políticas de la sociedad), al obligarse a tipificar como delitos penales las conductas que se prevén por el artículo 3° de aquella Convención, no impide advertir que constituye un bien jurídico merecedor de tutela penal, cuya afectación no debe quedar impune. (del voto de los Dres. GRABIVKER y PIZZATELLI -mayoría-).

7.-En los casos en los cuales se lleve a cabo la conducta consistente en egresar del territorio aduanero nacional en un vuelo con destino a un país extranjero, transportando oculto en el equipaje material estupefaciente, por la cual un imputado sea condenado en el país extranjero en orden al delito de contrabando de importación, la iniciación de un proceso penal en su contra en la República Argentina por el delito de contrabando calificado de exportación mediante, no genera violación a la garantía constitucional contra la persecución penal múltiple -non bis in idem-, en virtud que no media en el caso la identidad del objeto de persecución (eadem res), en virtud de constituirse en el caso un concurso real de delitos. (del voto de los Dres. GRABIVKER y PIZZATELLI -mayoría-).

8.-La pauta de interpretación normativa que aplicó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la doctrina de Fallos Curuchaga, Roberto s/ solicita arresto preventivo , ha sido tácitamente derogada con  motivo de la suscripción de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19/12/1988, e incorporada a la legislación nacional por la ley N° 24.072, cuerpo normativo que dispone que los delitos allí previstos sean enjuiciados y sancionados con arreglo a las disposiciones del derecho de cada Estado suscriptor de aquella Convención. (del voto en minoría del Dr. Hornos).

9.-La obligación asumida por los Estados que suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1.988, de incorporar a sus respectivos derechos internos la represión del tráfico ilícito internacional de estupefacientes, en cualquier etapa o grado de desarrollo, se materializa mediante la tipificación de la exportación ilícita de aquellas sustancias, y también mediante la importación ilícita de las mismas, logrando de tal forma una mayor eficacia en la finalidad convenida por los Estados de reprimir aquella actividad delictiva transnacional. Esta característica transnacional" del delito de tráfico ilícito internacional de estupefacientes evidencia que por aquél se vulnerarán, necesariamente, disposiciones normativas internas de los Estados entre los que aquella actividad se verificó, las cuales han sido adoptadas precisamente con la única finalidad de reprimir una única conducta de tráfico ilícito internacional de estupefacientes. (del voto en minoría del Dr. Hornos).

10.-El juzgamiento en un país extranjero, de una acción consistente en egresar del territorio aduanero nacional en un vuelo con destino al mismo, transportando oculto en el equipaje material estupefaciente, en orden al delito de contrabando de importación mediante, impide el juzgamiento en la República Argentina de la misma conducta, en orden al delito de contrabando calificado de exportación mediante, en virtud del principio constitucional del non bis in idem. En efecto, el tráfico internacional de estupefacientes -lícito o ilícito- supone, necesariamente, la exportación -lícita o ilícita- de aquella sustancia de un territorio aduanero determinado, y su importación -lícita o ilícita- a otro territorio aduanero distinto de aquél. De tal forma, para que la importación -concepto normativo- o ingreso de aquella mercadería -sustancia estupefaciente- a un país pueda llevarse a cabo, debió previamente extraerse de un territorio aduanero distinto al de destino, y configura una única conducta de tráfico ilícito internacional de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Esta situación de hecho ha sido calificada doctrinariamente como delitos o infracciones progresivas, que se concretan cuando a la violación de la ley principal se va llegando por grados sucesivos, uno o varios de los cuales pueden ya en sí mismos ser delictuosos; pero los hechos están de tal modo vinculados, que la parte superior del delito va absorbiendo totalmente a la menor, en su pena y en su tipo o figura. Es por ello que la
conducta tendiente a ingresar ilícitamente material estupefaciente en un país extranjero, al estar necesariamente precedida de la exportación de aquella sustancia -mediante burla al control aduanero nacional- desde este país, la absorbe totalmente, y evidencia una única conducta de tráfico ilícito internacional de sustancias estupefacientes. Y ello no se modifica porque la conducta de que se trata pudiera violar bienes jurídicos diferentes, toda vez que aquella circunstancia puede, en todo caso, valorarse al momento de individualizar la pena a imponer, mas no tiene virtualidad para duplicar la unidad de conducta que se verifica. Tampoco se debilita esta conclusión por la circunstancia que el hecho haya tenido lugar en dos fechas diferentes (días continuos), ni bien se repara que una de aquellas fechas es la de salida y la otra la de arribo de un único viaje, ni por el hecho que la conducta haya ocurrido en dos jurisdicciones territoriales diferentes, cuando se advierte que partir de un país y arribar a otro se trata de una característica propia e inicialmente prevista de un viaje internacional. (del voto en minoría del Dr. Hornos).

11.-El hecho que un imputado no haya sido citado a prestar declaración indagatoria, y no se hayan ordenado determinadas medidas jurisdiccionales con relación al mismo, por las cuales se lo vincule de una forma más inmediata a un legajo, no impide la adopción de una decisión jurisdiccional por la que se concluya definitiva e irrevocablemente el proceso a su respecto cuando concurre alguna de las causales que por el ordenamiento adjetivo se han previsto al efecto. En este sentido, tampoco se supedita por la ley procesal la procedencia del dictado de un auto de sobreseimiento a la previa recepción de la declaración indagatoria del imputado, como sí se exige, por ejemplo, para ordenar el procesamiento de aquél (art. 307 del CPPN.) . (del voto en minoría del Dr. Hornos).

Buenos Aires, 25 de agosto de 2006.

VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 251/253 por el señor fiscal de la instancia anterior contra el pronunciamiento de fs. 249/250 vta., por el cual se ordenó el archivo de las actuaciones.
El escrito de fs. 265, presentado por el señor Fiscal General de Cámara, en los términos del artículo 451 del C.P.P.N.
El memorial de fs. 267/269, por medio del cual el señor Fiscal General de Cámara se presentó en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Marcos Arnoldo GRABIVKER y Carlos Alberto PIZZATELLI expresaron:

1°) Que, el señor fiscal de la instancia anterior se agravió de la resolución recurrida por considerar que el hecho por el cual solicitó la convocatoria a prestar declaración indagatoria de Jorge Federico MATTISS era distinto de aquél por el cual lo condenó el Tribunal en lo Correccional de Primera Instancia de Niza, República de Francia.Citó, en sustento de este criterio, lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "DUQUE SALAZAR" (Fallos 327:4891), en el sentido que rige la Convención Única sobre Estupefacientes de Nueva York de 1961 y su Protocolo de Modificación de Ginebra de 1972 (aprobados por el decreto ley N° 7672/63 y la ley N° 20.449, respectivamente), que consideran como delitos distintos la acción de exportar estupefacientes de un país y la importación en el otro (artículo 36 inciso 2°, apartado a.i), agregando además que por la ausencia de una disposición normativa análoga en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (aprobada por la ley N° 24.072), en nada se afecta la vigencia de aquella regla de interpretación.

2°) Que, por el pronunciamiento recurrido, el tribunal "a quo" ordenó el archivo de las actuaciones ".por no poderse proceder, de acuerdo al principio 'non bis in idem' establecido por el artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación (art.195 del código ritual), sin perjuicio que en el futuro surjan elementos que tiendan a la profundización del hecho investigado.". Aquella decisión se adoptó por no haberse podido incorporar mayores elementos de prueba que permitan identificar a una persona de nombre "José", que habría sido quien, según las manifestaciones brindadas por Jorge Federico MATTISS ante las autoridades policiales de la República de Francia, le habría entregado una valija que contenía ocultos 4.243 gramos de cocaína con la cual el último de los nombrados salió de la República Argentina el día 11 de julio de 2004, en el vuelo N° AF 417 de la empresa Air France, con destino a la ciudad de Niza, República de Francia, previo tránsito por la ciudad de París; esta identificación fue solicitada a modo de colaboración por Interpol Francia, y dio lugar a la formación de las presentes actuaciones.
Asimismo, el pronunciamiento recurrido fue adoptado por considerarse que constituiría un menoscabo al principio "ne bis in idem" someter a proceso a Jorge Federico MATTISS por el contrabando de exportación de estupefacientes, pues el nombrado había sido condenado por la justicia de la República de Francia por el contrabando de importación de la misma sustancia estupefaciente.

3°) Que, a partir de los agravios introducidos por el recurso de apelación de fs. 251/253, se advierte que el Ministerio Público Fiscal ha consentido parcialmente el archivo dictado por el tribunal "a quo" porque no se puede proceder, con relación a la ausencia de elementos probatorios que permitan avanzar en la identificación de la persona indicada como "José"; y que sólo ha sido materia de apelación lo relativo a la posibilidad de someter a proceso penal a Jorge Federico MATTISS por el presunto contrabando de exportación calificado por la cantidad y la calidad de sustancia estupefaciente de la mercadería extraída del territorio aduanero nacional, con fines de comercialización.

4°) Que, por el dictamen glosado a fs.247/248, el señor fiscal de la instancia anterior solicitó la convocatoria a prestar declaración indagatoria de Jorge Federico MATTISS, por el hecho que describió como ".el contrabando de exportación de sustancia estupefaciente (4.243 gramos de cocaína), desde laRepública Argentina, a Francia (París y Niza), ocultos en los tabiques de separación de su valija (Art. 863, 864 inc. d), 865 inc. g) y 866 segundo párrafo).", y ".en virtud de la indagatoria solicitada, esta Fiscalía considera necesario contar con la extradición de MATTIS JORGE FEDERICO para ser indagado, quien se encuentra detenido en la Caserna Auvare, Delegación de Policía Judicial de Niza (Roquebilliere 28, Niza), Francia." (lo transcripto es copia textual del original).

5°) Que, de los elementos de prueba incorporados al expediente surge que Jorge Federico MATTISS habría abordado, con fecha 11 de julio de 2004, el vuelo AF 417 de la empresa Air France con destino final a la ciudad de Niza, República de Francia, previo tránsito por la ciudad de París y trasbordo con el vuelo AF 7704 (confr. 103/105, 106/123 y la documentación aportada a fs. 79 y reservada por Secretaría según lo ordenado a fs. 80).

6°) Que, asimismo, se incorporó al expediente una copia de las actuaciones tramitadas ante las autoridades judiciales de la República de Francia, con motivo de la detención de Jorge Federico MATTISS en aquel país.Conforme surge de la traducción pública de aquellas actuaciones, las mismas se iniciaron en virtud que ".El día 12 de julio de 2004 a las 14 horas 5 minutos, la Brigada de Aduana del Aeropuerto de Niza Costa Azul, procedió al control de un pasajero proveniente de la Argentina, vía el aeropuerto de Roissy, en el vuelo AF 7704, en la Terminal II del aeropuerto, que acababa de recoger su equipaje de la bodega de la cinta destinada al equipaje extracomunitario.- Una vez identificado mediante su pasaporte, Mattiss, Jorge Federico dijo no tener nada para declarar en la aduana.- Los agentes de aduna decidieron controlar su equipaje de bodega y constataron que las paredes interiores de su valija eran anormalmente gruesas.- Desmontaron los laterales de la valija y descubrieron seis paquetes transparentes rodeados de papel carbónico que contenían una sustancia grumosa de color blancuzco, espontáneamente identificada por Mattiss como cocaína, la cual reaccionó positivamente al Test NIK.- Consecuentemente, se le comunicó a Mattiss que quedaría detenido en la aduana. En total, se descubrió y se procedió a incautar una cantidad equivalente a 4.243 gramos de cocaína, descubiertos en la valija de Mattiss, de lo que da fe el acta labrada con fecha 12 de julio de 2004." (confr. traducción de la foja 11; lo transcripto es copia textual de su original).

Asimismo, de las actuaciones mencionadas surge que, con fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal en lo Correccional de Primera Instancia de Niza dictó la sentencia N° 04/5289, por la cual se resolvió: "declarar a Mattiss, Jorge Federico penalmente responsable de los hechos que se le imputan.- condenar a Mattis, Jorge Federico:a la pena principal de 3 años de prisión, ordenar mantenerlo bajo arresto para garantizar la ejecución de la presente condena, por haber cometido la infracción de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES, por haber cometido la infracción de TENENCIA NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, por haber cometido la infracción de IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, por haber cometido la infracción de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS PROHIBIDAS.- RESPECTO DE LA ACCIÓN ADUANERA, declarar a la Administración de Aduanas parte en este proceso.- declarar a Mattiss, Jorge Federico penalmente responsable del delito de importación mediante contrabando de sustancias estupefacientes, aplicando consecuentemente las disposiciones del artículo 414 del Código Aduanero.- condenar al interesado a pagar una multa aduanera de 169.720 Euros, equivalente a una vez el valor total de la mercadería incautada.- dictar a favor de la Administración de Aduanas, la confiscación de los estupefacientes incautados para su destrucción.- fijar la duración de la medida de encarcelamiento por deudas a favor del Tesoro Público, de conformidad con las disposiciones del artículo 750 del Código de Procedimiento Penal." (confr.traducción de la foja 8; lo transcripto es copia textual del original).

7°) Que, el Ministerio Público Fiscal consideró que el contrabando de exportación, calificado por la cantidad y calidad de estupefaciente (cocaína) de la mercadería supuestamente extraída del territorio nacional que habría consumado Jorge Federico MATTISS al salir del territorio aduanero nacional con fecha 11/07/2004, en el vuelo AF 417 de la empresa Air France, con destino final a la ciudad de Niza, República de Francia, y con fecha de arribo el día 12/07/2004 mediante tránsito previo en París y trasbordo con el vuelo AF 7704, es un hecho distinto del contrabando de mercaderías prohibidas (importación no autorizada de estupefacientes) que atribuyeron las autoridades judiciales de la República de Francia a Jorge Federico MATTISS, con motivo de la detención de éste, el día 12/07/2004, al arribar a la ciudad de Niza, República de Francia, procedente de la República Argentina, en el vuelo AF 7704 que había despegado de París, y advertir que en el equipaje, el nombrado transportaba ocultos 4.243 gramos de cocaína.
Aquella apreciación se sustentó en que aquellos hechos (la exportación, por un lado; y, la importación, por el otro) tuvieron lugar en distintas fechas (11/07/2004 -la exportación desde este país-; y 11/07/2004 y 12/07/2004 -la importación, tenencia y transporte en la República de Francia-); fueron cometidos en diferentes lugares (Argentina y Francia), tiene n significación jurídica diferente, y afectarían bienes jurídicos distintos. Asimismo, por el memorial de fs.261/269, se expresó: ".aun cuando se reconozca que todos los hechos tenían una finalidad común, cual era el traslado de la sustancia desde la Argentina hasta Francia a los efectos de comercializarla, esa finalidad es el único elemento en común de los sucesos relatados y no resulta suficiente per se para interpretarlos como un único hecho.".

8°) Que, si bien por la doctrina de Fallos 311:2518 se expresó que ".la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que se establece por el artículo 36 párrafo segundo, apartado a), inciso i de la Convención Única de Estupefacientes, celebrada en Ginebra en 1961 y enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en la misma ciudad del 23 de marzo de 1972, de la misma surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas, si son cometidos en diferentes países, ya que ambas acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aún cuando puedan resultar de un único designio."; la aplicación de la disposición normativa mencionada queda supeditada a la efectiva vigencia de aquélla.

9°) Que, al respecto, cabe recordar que por el artículo 36 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobada por el decreto ley N° 7672/63 (texto según el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobado por la ley N° 20.449), se dispuso: "1.a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que . (la) importación y exportación de estupefacientes . se consideren como delitos . 2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto." (lo destacado es de la presente).
Por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19/12/1988 (aprobada por la ley N° 24.072) se prevé, por el artículo 3°, las disposiciones relativas a los delitos y sanciones, disponiéndose: "1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) I) .la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o del Convenio de 1971. 11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere . queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho" (lo destacado es de la presente). De la lectura del artículo transcripto se observa que no se incorporó al mismo una cláusula de interpretación análoga a la recordada por el primer párrafo de este considerando. Pese a esto, la incorporación fue materia de examen durante los trabajos preparatorios que precedieron la celebración de aquella Convención. En efecto, por el artículo 2° del "PROYECTO DE CONVENCIÓN CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS", por el cual se regulaba lo atinente a las "DISPOSICIONES PENALES - IDONEIDAD DE LAS SANCIONES", se preveía una disposición normativa análoga por cuyo texto se disponía, por el párrafo cuarto: "4.Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 de este artículo, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto.", que no fue incluida en el texto final de la Convención.
La razón de aquella supresión surge del análisis de los trabajos preparatorios de la referida convención mencionada. En efecto, en el segundo período de sesiones del grupo intergubernamental de expertos para la preparación del proyecto de la Convención se continuó con el análisis del artículo 2° mencionado. En aquella ocasión: ".El Grupo reanudó su examen del artículo 2, tomando como base, para sus deliberaciones sobre los párrafos 1 y 2 de este artículo, el texto del proyecto original y, en su caso, la nueva redacción con variantes elaborada durante su primer período de sesiones. . 71. Varios representantes propusieron que se suprimiera el párrafo 4, ya que su finalidad no estaba clara y equivalía, en opinión de algunos de ellos, a una violación del principio non bis in idem. No hubo acuerdo sobre la propuesta de introducir una cláusula de salvedad análoga a la del párrafo 2 del artículo 36 de la Convención Única, con el fin de que lo dispuesto en el párrafo 4 fuera aceptable para todos. Se señaló que la introducción de una cláusula de salvedad haría que este párrafo fuera inoperante. Un representante, citando la experiencia de su gobierno, indicó que la correspondiente disposición de la Convención Única había demostrado ser inaplicable. El Grupo estuvo de acuerdo en suprimir el párrafo." (NACIONES UNIDAS, "Conferencia de las Naciones Unidas para la Aprobación de una Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas - Viena, 25 de noviembre a 20 de diciembre de 1988 - DOCUMENTOS OFICIALES", Volumen I, págs.15 y 17; lo destacado es de la presente).

10°) Que, no obstante el debate generado en la etapa de la labor preparatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 en torno a la incorporación, o no, de una cláusula análoga a la regla de interpretación normativa que se prevé por el artículo 36 inciso 2° apartado a.i, de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de 1972, y de las manifestaciones formuladas en aquella ocasión sólo por algunos de los representados de los Estados, debe tenerse presente que si bien por expresa disposición del artículo 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, se admite como medio complementario de interpretación la posibilidad de ".acudir.a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración.para determinar el sentido cuando la interpretación dada.a) deje ambiguo u oscuro el sentido.", no puede dejar de valorarse el carácter sólo complementario de aquella regla de interpretación.
En efecto, se ha expresado: ".el carácter complementario de estos medios lleva consigo una consecuencia especialmente importante: aunque debe acogerse la interpretación que mejor concilie el resultado de la aplicación de la regla general y la utilización de los medios complementarios, en caso de llegar a resultados contradictorios según apliquemos la regla general o nos fijemos en los trabajos preparatorios, debe primar la interpretación obtenida por la aplicación de la regla general si esta es precisa y clara y su resultado es razonable." (Manuel DIEZ de VELASCO, "Instituciones de Derecho Internacional Público", Editorial Tecnos, 13ª Edición, Madrid, 2002, pág. 167; lo destacado es de la presente); y que, entre los principios que integran la regla de interpretación general, se encuentra el principio de la primacía del texto, por el cual ".El texto constituye la expresión más acabada de la voluntad de las Partes.Para averiguarlo se aplicará el 'sentido corriente que haya que atribuirse a los términos'. La regla del 'sentido claro' significa que 'no está permitido interpretar aquello que no necesite interpretación' ." (Manuel DIEZ de VELASCO, ob. cit., pág. 165).
11°) Que, la interpretación del texto del artículo 3° de la Convención de Naciones Unidas sobre el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicos de Viena 1988 permite concluir que si por la descripción de los distintos delitos que allí se detallan se menciona a la importación y a la exportación como conductas -por ende, actos- distintos, deben ser considerados así. Por lo demás, debe concluirse que si la intención concreta de los Estados que intervinieron en la redacción de la Convención hubiera sido la de derogar la regla de interpretación analizada, así lo hubieran dispuesto expresamente, como se hizo, oportunamente, por el artículo 44 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, al establecerse: ".Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos.".
Por el contrario, la intención de no derogar ninguna de las disposiciones que se regulaban por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de 1972, ha sido expresamente reconocida por la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 cuando, por el artículo 25, bajo el título "EFECTO NO DEROGATORIO DE ANTERIORES DERECHOS Y OBLIGACIONES CONVENCIONALES", se dispuso:"Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada, y del Convenio de 1971" (lo destacado es de la presente).
Por lo tanto, la intención no derogatoria de las obligaciones acordadas por los convenios anteriores surge expresamente del texto de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena 1988; esta intención se advierte inicialmente por el preámbulo de la aquella Convención, por el cual se reconoció ".la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas en el Convención Ún ica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias." (lo destacado es de la presente).
De esta manera, si el propósito de los estados que suscribieron la convención mencionada fue la de ".fortalecer y complementar." las medidas adoptadas por las convenciones anteriores que regulaban la misma materia, resultaría contradictorio considerar incluida en aquel propósito la intención de dejar hechos impunes, cuando éstos, previamente, habían sido considerados hechos y delitos independientes.
Esta interpretación es la que debe primar por aplicación de la regla general de interpretación que se prevé por el párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, por el cual se dispone:".Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá además del texto, incluidos sus preámbulo y anexos." (lo destacado es de la presente).

12°) Que, si bien la interpretación que se efectuó por el considerando anterior es la correspondiente a la interpretación de las disposiciones de un solo tratado, debe recordarse asimismo que la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (aprobada por el decreto ley N° 7672/1963), la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 (aprobada por la ley N° 20.449), el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1971 (aprobado por la ley N° 21.704), y la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1988 (aprobado por la ley N° 24.072), conforman un marco regulatorio internacional sobre una misma materia; y por el artículo 30 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, se dispone: ".los derechos y obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán, conforme a los párrafos siguientes. 2.Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior, o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de éste último." (lo destacado es de la presente).
De esta manera, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1988, al establecer expresamente -por el artículo 25- que sus disposiciones no derogan las obligaciones asumidas por los convenios anteriores, y al reconocer por el preámbulo ".la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972." (lo destacado es de la presente), ha reconocido expresamente su compatibilidad con las disposiciones de aquellas convenciones; también por esta razón, estas últimas son las que deben prevalecer sobre las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1988.

13°) Que, por lo tanto, por aplicación de lo que se dispone por el artículo 36 párrafo 2° apartado a.i, de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de 1972, debe concluirse que la acción desarrollada por Jorge Federico MATTIS, el día 11/07/2004, al egresar del territorio aduanero nacional en el vuelo AF 417 de la empresa Air France con destino a la República de Francia, transportando oculto en su equipaje 4243 gramos de cocaína, evidencia la comisión de un hecho distinto de aquél por el cual el nombrado fue condenado por la justicia de la República de Francia.

14°) Que, por lo demás, aún cuando se considerase que la regla de interpretación normativa que se prevé por el artículo 36 inciso 2° apartado a.i, de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de 1972, ha sido tácitamente derogada (confr. voto en disidencia del juez Enrique S.PETRACCHI en Fallos 325:2777, al cual se remitió por el voto de la mayoría en Fallos 327:4891), por esto no se impide arribar a la misma conclusión que aquella regla de interpretación disponía, pero con fundamento en las distintas disposiciones normativas del derecho interno de cada Estado pues, como se recordó por el considerando 9°) de la presente, por el artículo 3° de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1988, se dispuso que "1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:. 11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere . queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho" (lo destacado es de la presente).

15°) Que, en el caso de autos, se observa que Jorge Federico MATTISS ha sido condenado ".por haber cometido la infracción de IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES por haber cometido la infracción de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS PROHIBIDAS.".
La detención del nombrado se produjo el día 12 de julio de 2004 al arribar al Aeropuerto de Niza Costa Azul, ocasión en la cual, al ser interrogado por las autoridades aduaneras extranjeras, manifestó no tener nada que declarar; cuando se revisó el equipaje del nombrado se advirtió que las paredes interiores de la valija despachada por el nombrado eran anormalmente gruesas; al ser desmontadas aquellas paredes se descubrieron seis paquetes con una sustancias grumosa blanca espontáneamente identificada por MATTISS como cocaína, cuyo pesaje arrojó como resultado una cantidad de 4.243 gramos.

16°) Que, el hecho recordado por el considerando anterior es distinto de aquél por el cual el Ministerio Público Fiscal solicitó la convocatoria a prestar declaración indagatoria de Jorge Federico MATTISS, y evidencia el desarrollo de hechos perfectamente escindibles.En efecto, con relación a la unidad de conducta, se ha sostenido que los factores que la determinan son dos: el factor final -en razón de una voluntad final- y el factor normativo -el enjuiciamiento jurídico-social por medio de los tipos penales- (Hans WELZEL, "Derecho Penal Alemán", Editorial Jurídica de Chile, 4ª Edición Castellana, Chile, 1997, pág. 265/266); y que ".la unidad de acción requiere el factor final como fundamental y primario dato óntico, pero no se contenta con éste . el criterio de delimitación para la determinación de la consideración unitaria de varios movimientos voluntarios vinculados con el factor final es tarea que incumbe a los tipos penales, debiendo extraerse del sentido de los respectivos tipos penales en cuestión, tal como se obtiene mediante interpretación." (Eugenio Raúl ZAFFARONI, Alejandro ALAGIA y Alejandro SLOKAR, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, págs. 821/822).
En el mismo orden de ideas, se ha expresado: ".el concepto de 'hecho' en cuanto patrón o medida para determinar la unidad y pluralidad delictiva no es producto o resultante ni de la unidad de acción, ni de resultados, sino que es una noción que se obtiene especialmente del funcionamiento de los tipos penales que convergen sobre una conducta humana. En otras palabras, la noción de 'hecho' resulta básicamente de lo que en doctrina se llama el 'factor normativo', sin prescindir del papel que juega la acción. Pero el rol decisivo.lo juegan los tipos penales. En síntesis, la noción de 'hecho' resulta de un juego dialéctico entre la acción y los tipos penales, donde éstos cumplen el papel central." (Nelson R. PESSOA; "Concurso de delitos. Teoría de la unidad y pluralidad delictiva", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1996, págs.54/55; lo destacado es de la presente).
Trasladados aquellos conceptos al sub examine, se advierte que si bien el factor final que habría orientado la voluntad de Jorge Federico MATTIS era ingresar la sustancia estupefaciente en la República de Francia -contrabando de importación mediante- para lo cual resultaba necesaria la extracción de aquella sustancia desde la República Argentina -contrabando calificado de exportación mediante- puede dejar de destacarse que el contrabando calificado de exportación consumado que se verificó en la República Argentina conforma una unidad delictiva cerrada en sí misma.
En efecto, MATTISS podría haber desistido de la intención de ingresar a la República de Francia la sustancia estupefaciente que transportaba oculta en el equipaje -ya sea desprendiéndose de la misma durante el viaje, omitiendo retirar su equipaje en el aeropuerto de destino, o confesando ante las autoridades aduaneras francesas, antes de ser interrogado, la existencia de aquella sustancia en su poder-, y aquel desistimiento no eximiría de responsabilidad al nombrado por el hecho anterior, ni eliminaría la consumación de aquél.

17°) Que, por lo demás, el hecho que se imputa a Jorge Federico MATTISS en estas actuaciones -en función de lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal- habría acaecido el día 11 de julio de 2004, cuando el nombrado abordó el vuelo AF 417 de la empresa Air France con destino a la República de Francia, y extrajo del territorio aduanero nacional 4.243 gramos de cocaína ocultos en el equipaje.
Este hecho se consumó antes que MATTISS negara ante las autoridades aduaneras de la República de Francia -el 12/07/2004, al intentar ingresar en aquel país- la tenencia de mercadería de importación prohibida (cocaína), y afectó un bien jurídico que no preservan las disposiciones normativas del derecho interno de la R epública de Francia -que se precisan a fs. 4vta./6vta. de la traducción de las actuaciones judiciales francesas- con las que se calificó el hecho distinto que se le atribuyó en el Estado extranjero.Este bien jurídico es el adecuado ejercicio de las facultades de control sobre el tráfico internacional de mercaderías que corresponde al servicio aduanero de la República Argentina, que se vulneró el 11/07/2004, al realizar Jorge Federico MATTIS la conducta que se precisó por el primer párrafo de este considerando. La sola razón que este bien jurídico no se encuentre incluido entre aquéllos que se pretendieron tutelar penalmente por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (salud, bienestar de los seres humanos y bases económicas, culturales y políticas de la sociedad), al obligarse a tipificar como delitos penales las conductas que se prevén por el artículo 3° de aquella convención, no impide advertir que constituye un bien jurídico merecedor de tutela penal, cuya afectación no debe quedar impune.
En este orden de ideas, debe destacarse que no es lo mismo la vulneración de uno, dos, o más controles aduaneros, como ocurrió en el caso de autos.En efecto, debe analizarse con especial énfasis, para concluir en la unidad o pluralidad de conductas, la circunstancia que no sólo se vulneró el control aduanero que corresponde al servicio aduanero de la República Argentina, sino que, por los hechos que se recordaron por el considerando 6°) del presente, se advierte que al presentarse Jorge Federico MATTISS ante las autoridades aduaneras de la República de Francia ".dijo no tener nada para declarar en aduana.".
La circunstancia destacada evidencia que, mediante hechos distintos, se pretendieron vulnerar bienes jurídicos también diferentes, de titulares distintos, en distintos territorios, y en distintas fechas, e impide considerar que en el caso haya mediado una conducta única, sino que, por el contrario, las conductas desarrolladas por MATTISS deben ser tipificadas según las previsiones del artículo 55 del Código Penal (concurso real), por lo que se debe responder en autos sólo por el hecho que tuvo lugar en el territorio de la República Argentina (artículo 1° inciso 1, del C.P.), que se recordó por el párrafo primero de este considerando.

18°) Que, por lo tanto, para resolver si en el caso de autos la pretensión del Ministerio Público Fiscal evidenciaría una persecución penal múltiple, o no, debería verificarse la conjunción de tres identidades distintas: a) identidad de la persona perseguida (eadem persona),b) identidad del objeto de persecución (eadem res), y c) identidad en la causa de persecución (eadem causa pretendí) (confr. Regs.N° 21/00, 170/00, 800/00, de esta Sala "B"; entre otros) entre los sucesos y alguna de las personas investigadas en estas actuaciones, y aquélla condenada por la justicia de la República de Francia en el expediente al cual se hizo referencia por el considerando 6°) del presente.

19°) Que, afirmar la identidad de una de las personas perseguidas en este expediente -Jorge Federico MATTISS-, y aquélla condenada por la justicia de la República de Francia, no ofrece mayores inconvenientes, por lo que corresponde tener por verificado aquel requisito.

20°) Que, con relación a la identidad del objeto de persecución (eadem res), por las razones que se expresaron por los considerandos 8°) a 17°) se concluye que el hecho por el cual la justicia de la República de Francia condenó a Jorge Federico MATTISS es distinto de aquél por el cual el Ministerio Público Fiscal solicitó la convocatoria del nombrado a prestar declaración indagatoria. Por esta razón, no se verifica la identidad del objeto de persecución, requerida para continuar con el examen de la invocada afectación del "ne bis in idem";por lo tanto, debe descartarse el menoscabo alegado de aquella garantía.

Por todo ello, corresponde:
I.- REVOCAR la resolución apelada, en cuanto fue materia de recurso.
II.- SIN COSTAS (artículos 530 y 531 del C.P.P.N.).

El Dr. Roberto E. HORNOS expresó:

1°) Que, el señor fiscal de la instancia anterior se agravió de la resolución recurrida por considerar que el hecho por el cual solicitó la convocatoria a prestar declaración indagatoria de Jorge Federico MATTISS, era distinto de aquél por el cual el nombrado fue condenado por el Tribunal en lo Correccional de Primera Instancia de Niza, República de Francia.En sustento del criterio sostenido citó lo dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "DUQUE SALAZAR" (Fallos 327:4891), en el sentido que en situaciones como la verificada en la causa rige la Convención Única sobre Estupefacientes de Nueva York de 1961 y su Protocolo de Modificación de Ginebra de 1972 (aprobados por el decreto ley N° 7672/63 y la ley N° 20.449, respectivamente), que consideran como delitos distintos la acción de exportar estupefacientes de un país y la importación en el otro (artículo 36 inciso 2°, apartado a.i), agregando además que la ausencia de una disposición normativa análoga en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (aprobada por la ley N° 24.072), en nada afecta la vigencia de aquella regla de interpretación.

2°) Que, por el pronunciamiento recurrido el tribunal "a quo" ordenó el archivo de las actuaciones ".por no poderse proceder, de acuerdo al principio 'non bis in idem' establecido por el artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación (art.195 del código ritual), sin perjuicio que en el futuro surjan elementos que tiendan a la profundización del hecho investigado.".
Aquella decisión se adoptó por no haberse podido incorporar mayores elementos de prueba que permitan identificar a una persona de nombre "José", que habría sido quien, según las manifestaciones brindadas por Jorge Federico MATTISS ante las autoridades policiales de la República de Francia, le habría entregado una valija que contenía 4.243 gramos de cocaína con la cual el último de los nombrados salió de la República Argentina el día 11 de julio de 2004, en el vuelo de la empresa Air France N° AF 417, con destino a la ciudad de Niza, República de Francia, previo tránsito por la ciudad de París; identificación que fue solicitada a modo de colaboración por Interpol Francia, y que dio lugar a la formación de las presentes actuaciones.
Asimismo, el pronunciamiento recurrido fue adoptado por considerarse que someter a proceso a Jorge Federico MATTISS por el contrabando de exportación de estupefacientes, constituiría una violación a la prohibición constitucional del doble juzgamiento o de la doble persecución penal por el mismo hecho, toda vez que el nombrado fue condenado por la Justicia de la República de Francia por el contrabando de importación de aquella misma sustancia.

3°) Que, a partir de los agravios introducidos por el recurso de apelación de fs.251/253, se advierte que el Ministerio Público Fiscal ha consentido parcialmente el archivo de la causa dispuesto por el tribunal "a quo" en lo que se refiere a la imposibilidad de proceder en la causa con relación a la ausencia de elementos probatorios que permitan avanzar en la identificación de la persona indicada como "José", y que sólo ha sido materia del recurso de apelación interpuesto por aquella parte lo relativo a la posibilidad de someter a proceso penal a Jorge Federico MATTISS por el presunto contrabando de exportación calificado por la cantidad y la calidad de la sustancia estupefaciente extraída del territorio aduanero nacional con fines de comercialización.

4°) Que, por el dictamen glosado a fs. 247/248, el señor fiscal de la instancia anterior solicitó que se convoque a prestar declaración indagatoria a Jorge Federico MATTISS, en orden al hecho que describió como ".el contrabando de exportación de sustancia estupefaciente (4.243 gramos de cocaína), desde la República Argentina, a Francia (París y Niza), ocultos en los tabiques de separación de su valija (Art. 863, 864 inc. d), 865 inc. g) y 866 segundo párrafo).", y ".en virtud de la indagatoria solicitada, esta Fiscalía considera necesario contar con la extradición de MATTIS JORGE FEDERICO para ser indagado, quien se encuentra detenido en la Caserna Auvare, Delegación de Policía Judicial de Niza (Roquebilliere 28, Niza), Francia." (lo transcripto es copia textual del original).

5°) Que, de los elementos de prueba incorporados al expediente surge que Jorge Federico MATTISS habría abordado, con fecha 11 de julio de 2004, el vuelo de la empresa Air France N°AF 417 con destino final a la ciudad de Niza, República de Francia, previo tránsito por la ciudad de París y trasbordo con el vuelo AF 7704 (confr. 103/105, 106/123 y la documentación aportada a fs. 79 y reservada por Secretaría según lo ordenado a fs.80).

6°) Que, asimismo, se incorporó al expediente copia de las actuaciones tramitadas ante las autoridades judiciales de la República de Francia, con motivo de la detención de Jorge Federico MATTISS en aquel país. Conforme surge de la traducción pública de aquellas actuaciones, las mismas se iniciaron en virtud que ".El día 12 de julio de 2004 a las 14 horas 5 minutos, la Brigada de Aduana del Aeropuerto de Niza Costa Azul, procedió al control de un pasajero proveniente de la Argentina, vía el aeropuerto de Roissy, en el vuelo AF 7704, en la Terminal II del aeropuerto, que acababa de recoger su equipaje de la bodega de la cinta destinada al equipaje extracomunitario.- Una vez identificado mediante su pasaporte, Mattiss, Jorge Federico dijo no tener nada para declarar en la aduana.- Los agentes de aduana decidieron controlar su equipaje de bodega y constataron que las paredes interiores de su valija eran anormalmente gruesas.- Desmontaron los laterales de la valija y descubrieron seis paquetes transparentes rodeados de papel carbónico que contenían una sustancia grumosa de color blancuzco, espontáneamente identificada por Mattiss como cocaína, la cual reaccionó positivamente al Test NIK.-
Consecuentemente, se le comunicó a Mattiss que quedaría detenido en la aduana. En total, se descubrió y se procedió a incautar una cantidad equivalente a 4.243 gramos de cocaína, descubiertos en la valija de Mattiss, de lo que da fe el acta labrada con fecha 12 de julio de 2004." (confr. traducción de la foja 11, lo transcripto es copia textual de su original).
Asimismo, de las actuaciones mencionadas surge que, con fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal en lo Correccional de Primera Instancia de Niza dictó la sentencia N° 04/5289, por la cual se resolvió: "declarar a Mattiss, Jorge Federico penalmente responsable de los hechos que se le imputan.- condenar a Mattis, Jorge Federico: a la pena principal de 3 años de prisión, ordenar mantenerlo bajo arresto para garantizar la ejecución de la presente condena, por haber cometido la infracción de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES, por haber cometido la infracción de TENENCIA NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, por haber cometido la infracción de IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, por haber cometido la infracción de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS PROHIBIDAS.- RESPECTO DE LA ACCIÓN ADUANERA, declarar a la Administración de Aduanas parte en este proceso.- declarar a Mattiss, Jorge Federico penalmente responsable del delito de importación mediante contrabando de sustancias estupefacientes, aplicando consecuentemente las disposiciones del artículo 414 del Código Aduanero.- condenar al interesado a pagar una multa aduanera de 169.720 Euros, equivalente a una vez el valor total de la mercadería incautada.- dictar a favor de la Administración de Aduanas, la confiscación de los estupefacientes incautados para su destrucción.- fijar la duración de la medida de encarcelamiento por deudas a favor del Tesoro Público, de conformidad con las disposiciones del artículo 750 del Código de Procedimiento Penal." (confr. traducción de la foja 8, lo transcripto es copia textual del original).

7°) Que, el Ministerio Público Fiscal estimó por el escrito de interposición del recurso de apelación (confr. fs.251/253), que el contrabando de exportación, calificado por la cantidad y calidad de estupefaciente (cocaína) de la mercadería supuestamente extraída del territorio nacional que habría consumado Jorge Federico MATTISS al salir del territorio aduanero nacional con fecha 11/07/2004, en el vuelo de la empresa Air France N° AF 417, con destino final a la ciudad de Niza, República de Francia, y con fecha de arribo el día 12/07/2004 mediante tránsito previo en París y trasbordo con el vuelo AF 7704, es un hecho distinto del contrabando de mercaderías prohibidas (importación no autorizada de estupefacientes) que le atribuyeron las autoridades judiciales de la República de Francia a Jorge Federico MATTISS, con motivo de su detención, el día 12/07/2004, al arribar a la ciudad de Niza, República de Francia, procedente de la República Argentina, en el vuelo AF 7704 que había despegado de Paris, y advertir que en su equipaje transportaba ocultos 4.243 gramos de cocaína. Aquella apreciación se sustentó en que aquellos hechos (la exportación, por un lado; y, la importación, por el otro) tuvieron lugar en distintas fechas (11/07/2004 -la exportación desde este país-; y 11/07/2004 y 12/07/2004 -la importación, tenencia y transporte en la República de Francia-); fueron cometidos en diferentes lugares (Argentina y Francia), tienen significación jurídica diferente, y afectarían bienes jurídicos distintos. Asimismo, por el memorial de fs.261/269 se expresó que ".aun cuando se reconozca que todos los hechos tenían una finalidad común, cual era el traslado de la sustancia desde la Argentina hasta Francia a los efectos de comercializarla, esa finalidad es el único elemento en común de los sucesos relatados y no resulta suficiente per se para interpretarlos como un único hecho.".

8°) Que, si bien por la doctrina de Fallos 311:2518 se expresó que ".la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que se establece por el artículo 36 párrafo segundo, apartado a), inciso i de la Convención Unica de Estupefacientes, celebrada en Ginebra en 1961 y enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en la misma ciudad del 23 de marzo de 1972, de la misma surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas, si son cometidos en diferentes países, ya que ambas acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aún cuando puedan resultar de un único designio."; la aplicación de la disposición analizada no puede sino quedar supeditada a la efectiva vigencia de la misma.

9°) Que, al respecto, cabe recordar que por el artículo 36 de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, aprobada por el decreto ley N° 7672/63 (texto según el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobado por la ley N° 20.449) se dispuso que:
"1.a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que . (la) importación y (la) exportación de estupefacientes . se consideren como delitos . 2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto." (lo destacado es de la presente).
Ahora bien, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19/12/1988 (aprobada por la ley N° 24.072) prevé, por el artículo 3°, las disposiciones relativas a los delitos y la sanciones, disponiéndose que "1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) I) .la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o del Convenio de 1971. 11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere . queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho" (lo destacado es de la presente).
De la lectura del artículo 3° de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito deEstupefacientes y Sustancias Sicotrópicas se advierte que no se incorporó al mismo una cláusula de interpretación análoga a la recordada por el primer párrafo de este considerando, y aquella falta de previsión no puede interpretarse como una ratificación de la pauta de interpretación mencionada, toda vez que por el artículo 2° del "PROYECTO DE CONVENCIÓN CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS", que regulaba lo atinente a las "DISPOSICIONES PENALES - IDONEIDAD DE LAS SANCIONES", se preveía una disposición normativa análoga cuyo texto disponía, en su párrafo cuarto, que: "4.Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 de este artículo, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto.", sin embargo, aquella disposición no fue incluida en el texto final de la convención.

10°) Que, la razón de la supresión de la cláusula de interpretación análoga a la prevista por el artículo 36 de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, aprobada por el decreto ley N° 7672/63 (texto según el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, aprobado por la ley N° 20.449), no obedeció a razones de imprevisión, desatención o ligereza, sino que surgió del análisis de los trabajos preparatorios de la referida Convención. Aquellos trabajos deben ser tenidos en cuenta por expresa disposición del artículo 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados que, en su parte pertinente, dispone "Medios de Interpretación complementarios. Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular, a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración . para determinar el sentido cuando la interpretación dada . a) deje ambiguo u oscuro el sentido.".
En este sentido, en el segundo período de sesiones del grupo intergubernamental de expertos para la preparación del proyecto de la Convención se continuó con el análisis del artículo 2° mencionado. En aquella ocasión ".El Grupo reanudó su examen del artículo 2, tomando como base, para sus deliberaciones sobre los párrafos 1 y 2 de este artículo, el texto del proyecto original y, en su caso, la nueva redacción con variantes elaborada durante su primer período de sesiones. . 71. Varios representantes propusieron que se suprimiera el párrafo 4, ya que su finalidad no estaba clara y equivalía, en opinión de algunos de ellos, a una violación del principio non bis in idem.No hubo acuerdo sobre la propuesta de introducir una cláusula de salvedad análoga a la del párrafo 2 del artículo 36 de la Convención Única, con el fin de que lo dispuesto en el párrafo 4 fuera aceptable para todos. Se señaló que la introducción de una cláusula de salvedad haría que este párrafo fuera inoperante. Un representante, citando la experiencia de su gobierno, indicó que la correspondiente disposición de la Convención Única había demostrado ser inaplicable. El Grupo estuvo de acuerdo en suprimir el párrafo." (NACIONES UNIDAS, "Conferencia de las Naciones Unidas para la Aprobación de una  Conve nción contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas - Viena, 25 de noviembre a 20 de diciembre de 1988 - DOCUMENTOS OFICIALES", Volumen I, págs. 15 y 17; lo destacado es de la presente).

11°) Que, a partir de lo expuesto por los considerandos anteriores, debe establecerse que la pauta de interpretación normativa que aplicó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente recordado por la consideración sexta, y en la doctrina de Fallos 324:1146, no resulta aplicable para resolver el caso de autos al haber sido tácitamente derogada con motivo de la suscripción de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19/12/1988, e incorporada a la legislación nacional por la ley N° 24.072 (confr. voto del juez Enrique S. PETRACCHI en Fallos 325:2777, al que se remite el voto de la mayoría en el precedente de Fallos 327:4891); debiendo destacarse asimismo que aquel cuerpo normativo a su vez dispone que los delitos allí previstos sean enjuiciados y sancionados con arreglo a las disposiciones del derecho de cada Estado suscriptor de aquella Convención (confr.artículo 3°, párrafo 11).

12°) Que, por lo tanto, para resolver si en el caso de autos la pretensión del Ministerio Público Fiscal evidencia una persecución penal múltiple por un mismo hecho, o no, debería verificarse en el caso la conjunción de tres identidades distintas: a) identidad de la persona perseguida (eadem persona), b) identidad del objeto de persecución (eadem res) y, c) identidad en la causa de persecución (eadem causa pretendí) (confr. Regs. N° 21/00, 170/00, 800/00, de esta Sala "B"; entre otros) entre los sucesos y alguna de las personas que se pretende imputar en estas actuaciones y aquélla condenada por las justicia de la República de Francia en el expediente al que se hizo referencia por el considerando 6°) de la presente.

13°) Que, en el caso de autos, afirmar la identidad de una de las personas perseguidas en este expediente -Jorge Federico MATTISS-, y aquélla condenada por la justicia de la República de Francia (eadem persona), no ofrece mayores inconvenientes ni se encuentra cuestionada, por lo que corresponde establecer que se verifica la primera de las identidades indicadas por la consideración precedente.

14°) Que, con relación a la identidad del objeto de persecución (eadem res), debe destacarse que no se trata de impedir el nuevo sometimiento a proceso de una misma persona por la presunta comisión de un mismo "delito" -entendido éste como concepto jurídico o figura abstracta que define la ley penal-, sino respecto de la misma conducta por la que medió una persecución penal anterior, razón por la cual los diversos encuadres legales que se puedan efectuar de esa única conducta no pueden ser empleados para limitar aquella apreciación, aún cuando pertenezcan a regulaciones de fondo de diferentes países. En efecto,".Para que la regla funcione y produzca su efecto impidiente característico la imputación tiene que ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (identidad de objeto = eadem res) . Se tratade impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior. Ello no es admisible, ni aun bajo el pretexto de un error fáctico o jurídico." (Julio B. J. Maier; "Derecho Procesal Penal", Tomo I Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, Buenos Aires, 2002, págs. 606/607; lo destacado es de la presente).

15°) Que, si bien la conducta desplegada por Jorge Federico MATTISS habría infringido disposiciones normativas nacionales y extranjeras, debe tenerse presente que aquéllas regulan en los respectivos derechos internos las obligaciones asumidas conjuntamente por los Estados partes de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas aprobada en Viena el 19/12/1988 -entre los que se encuentran la República Argentina y la República de Francia-, de adoptar: ". las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:a) I) .la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada o del Convenio de 1971.", a fin de reprimir el tráfico ilícito internacional de estupefacientes, pues tal como se expresó por el preámbulo de aquella Convención -el cual también debe ser tenido en cuenta para interpretar el sentido del tratado, de acuerdo con lo que se dispone por el artículo 31 párrafo 2°, de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados-, los Estados reconocieron que ".el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la mas alta prioridad." (lo destacado es de la presente) y que ".la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional."; conviniéndose asimismo que los bienes jurídicos que se pretendieron tutelar con las disposiciones que contenía la Convención y que se  integraría a los derechos internos mediante la tipificación de los delitos enunciados por el artículo 3° eran, entre otros, la salud, el bienestar de los seres humanos y las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, al expresarse que ".la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,. representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.".

16°) Que, en tal orden de ideas, la obligación asumida por los Estados que suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1.988, de incorporar a sus respectivos derechos internos la represión del tráfico ilícito internacional de estupefacientes, en cualquier etapao grado de desarrollo, se materializa mediante la tipificación de la exportación ilícita de aquellas sustancias, y también mediante la importación ilícita de las mismas, logrando de tal forma una mayor eficacia en la finalidad convenida por los Estados de reprimir aquella actividad delictiva transnacional.
Esta característica "transnacional" del delito de tráfico ilícito internacional de estupefacientes evidencia que por aquél se vulnerarán, necesariamente, disposiciones normativas internas de los Estados entre los que aquella actividad se verificó, las cuales han sido adoptadas precisamente con la única finalidad de reprimir una única conducta de tráfico ilícito internacional de estupefacientes.

17°) Que, la interpretación de que la conducta atribuida a MATTISS en estas actuaciones sería la misma por la cual fue condenado por la justicia de la República de Francia, también puede extraerse "a contrario sensu" del precedente recordado por la consideración séptima, y de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Fallos 324:1146, al expresar que: ".la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el art. 36." (lo destacado es de la presente), y permite afirmar que la conclusión a la que se arribó en aquellos casos, era el resultado de una "regla de interpretación" que imponía aquella valoración normativa para una misma conducta, consistente en el tráfico ilícito internacional de estupefacientes. Esta apreciación se observa, con mayor claridad de exposición, en el voto -en disidencia- del juez Enrique S.PETRACCHI en Fallos 325:2777 (al que se remitió el voto de la mayoría en el precedente de Fallos 327:4891), cuando expresó que ".no está en juego aquí la posibilidad de valorar una misma conducta de tráfico de estupefacientes desde la perspectiva dual de la importación y la exportación." (lo destacado es de la presente). En efecto, el tráfico internacional de estupefacientes -lícito o ilícito- supone, necesariamente, la exportación -lícita o ilícita- de aquella sustancia de un territorio aduanero determinado, y su importación -lícita o ilícita- a otro territorio aduanero distinto de aquél. De tal forma, para que la importación -concepto normativo- o ingreso de aquella mercadería -sustancia estupefaciente- a un país pueda llevarse a cabo, debió previamente extraerse de un territorio aduanero distinto al de destino, y configura una conducta de trafico ilicito internacional de sustancias estupefecientes o sicotropicas.
Esta situación de hecho ha sido calificada doctrinariamente como "delitos o infracciones progresivas", que se concretan cuando ". a la violación de la ley principal se va llegando por grados sucesivos, uno o varios de los cuales pueden ya en sí mismos ser delictuosos; pero los hechos están de tal modo vinculados, que la parte superior del delito va absorbiendo totalmente a la menor, en su pena y en su tipo o figura." (Sebastián SOLER, "DERECHO PENAL ARGENTINO", Tomo II, Tipográfica Editora Buenos Aires, 1951, págs. 180/181), ".Normalmente se incluyen dentro del concurso de tipos penales, especialmente dentro de la relación de consunción (se habla también de absorción), los casos de 'lesiones jurídicas progresivas'.  El caso de las 'lesiones jurídicas progresivas' constituyen una situación de concurso de tipos en razón de que el múltiple encuadre es sucesivo y no simultáneo." (Nelson R. PESSOA, "Concurso de delitos. Teoría de la unidad y pluralidad delictiva", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1996, pág.207), y "Puede haber asimismo unidad de acción en la realización progresiva del tipo a través de una serie de actos individuales con los que el autor se va aproximando al resultado típico" .
Lo determinante entonces para apreciar la unidad de acción es la subsistencia de la misma situación motivacional en una unitaria situación fáctica." (Hans-Heinrich JESCHECK, "Tratado de Derecho Penal", Parte General, 4ª Edición, Editorial Comares - Granada, Granada, 1993, pág. 651; el destacado es de la presente).
Asimismo, se ha expresado que: "el criterio para la determinación de la consideración unitaria de varios movimientos voluntarios vinculados por el factor final es tarea que incumbe a los tipos penales, debiendo extraerse del sentido de los respectivos tipos penales en cuestión, tal como se obtiene mediante interpretación. Cuando de uno o varios tipos que concurren en una misma conducta surge que ésta tiene jurídico-penalmente una unidad de sentido, sólo habrá una única conducta, porque uno o ambos tipos impiden que se destruya esa unidad . son varios los supuestos en que media una unidad de conducta pese a la pluralidad de movimientos voluntarios, o sea, casos en los que dándose el factor final, existe también un factor normativo que determina su consideración como una única conducta. . c) Cuando la realización del segundo tipo aparece como elemento subjetivo del primero, ello indica que el tipo desvalora una conducta unitariamente dirigida a consumar ambos, en que el primer acto no pasa de ser una etapa previa del segundo. Esta consideración unitaria impide la escisión de dos conductas, y también impide su consideración como dos delitos en el supuesto en que el segundo tipo se realice efectivamente." (Eugenio Raúl ZAFFARONI, Alejandro ALAGIA y Alejandro SLOKAR, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, págs.822/823; el destacado es de la presente).

18°) Que, la conducta desarrollada por Jorge Federico MATTISS tendiente a ingresar -ilícitamente- 4.243 gramos de cocaína en la República de Francia, al estar necesariamente precedida de la exportación de aquella sustancia -mediante burla al control aduanero nacional- desde este país, la absorbe totalmente, y evidencia una única conducta de tráfico ilícito internacional de sustancias estupefacientes.
En relación a lo expresado, se advierte que todo el suceso tuvo lugar en los dos días que duró el viaje de Jorge Federico MATTISS antes descripto, que el medio empleado para la ocultación de la sustancia estupefaciente fue el mismo (oculto en el equipaje que despachó el nombrado), y que el medio de transporte empleado para el tráfico ilícito internacional de estupefacientes (consumando el contrabando de exportación en la República Argentina, y detectado al intentar ingresar la droga en la ciudad de Niza, República de Francia) también fue el mismo (los vuelos aéreos de la empresa Air France N°AF 417 con destino a París y su trasbordo mediante el vuelo N° 7704 con destino final a la ciudad de Niza, Costa Azul, República de Francia).
Al respecto, se ha expresado que "Para nada cuenta el hecho de que en el primer procedimiento no se agotara el conocimiento posible. La identidad se refiere al comportamiento y, eventualmente, a su resultado, como acontecimiento histórico. Basta, entonces, que ese acontecimiento sea el mismo históricamente, en el caso anterior y en el posterior, aunque las circunstancias imputadas o conocidas en el segundo sean más o distintas de las conocidas en el primero. Tal identidad básica subsiste aunque existan entre ambas imputaciones diferencias temporales, especiales, de modo o en el mismo objeto del hecho atribuido., que no alcancen a destruirla como afirmación de un acontecimiento histórico unitario." (Julio B.J. MAIER; ob. cit.; págs.608 y 610; lo destacado es de la presente).
19°) Que, por lo demás, por la circunstancia conjetural, y no verificada en el caso que se examina, que MATTISS pudiera haber desistido de la intención de ingresar a la República de Francia la sustancia estupefaciente que transportaba oculta en el equipaje -ya sea desprendiéndose de la misma durante el viaje (lo cual no parece fácticamente posible en las condiciones del viaje concreto por la circunstancia de haberse despachado el equipaje en el cual se ocultaba la sustancia estupefaciente-, ya sea omitiendo retirar el equipaje en el aeropuerto de destino, o admitiendo ante las autoridades aduaneras francesas, antes de ser interrogado, la existencia de aquella sustancia en poder del nombrado, no se afectaría la posibilidad de reprocharle al nombrado la presunta comisión del delito que se prevé por los artículos 864 inciso d) y 866 del Código Aduanero, pues la exención de responsabilidad penal para quien desiste de la ejecución ya iniciada no alcanza a la responsabilidad en la que se incurrió por los actos ejecutados, si éstos fueren constitutivos de un delito distinto, situación en la que no se produciría la relación de absorción a que se aludiera por el presente.
Sin embargo, se reitera, no es alguna de las descriptas precedentemente, la situación de hecho verificada en el caso, que es a la cual debe estarse para arribar a la solución pertinente.

20°) Que, finalmente, con relación a la identidad de la causa de persecución (eadem causa pretendi), debe concluirse que la jurisdicción bajo la cual fue sometido a proceso y condenado Jorge Federico MATTISS en la República de Francia (justicia criminal), es asimilable a la jurisdicción ante la cual es requerido por el Ministerio Público Fiscal por el dictamen de fs.247/248 de estas actuaciones, habiéndose juzgado a Jorge Federico MATTISS en aquel país con poderes jurídico-penales similares a los que detentan los Magistrados nacionales, no observándose de las actuaciones tramitadas ante las autoridades judiciales de la República de Francia y de la correspondiente traducción pública de las mismas que haya existido algún obstáculo jurídico que impidiera agotar el tratamiento jurídico penal del hecho y ejercer la pretensión punitiva que emerge de aquél.

21°) Que, por lo expuesto, corresponde establecer que el hecho por el cual el Ministerio Público Fiscal requirió la convocatoria de Jorge Federico MATTISS a prestar declaración indagatoria, al representar un tramo necesario, imprescindible e inescindible del iter críminis que concluyó en la comisión del hecho por el cual el nombrado fue condenado el día 28 de septiembre de 2004, por el Tribunal en lo Correccional de Primera Instancia de Niza, República de Francia, mediante la sentencia N° 04/5289; ha sido adsorbido por este último hecho, y configura una única conducta de tráfico ilícito internacional de estupefacientes, la cual ha sido objeto de un pronunciamiento jurisdiccional definitivo.

22°) Que, la conclusión establecida precedentemente no se modifica porque la conducta de que se trata pudiera haber violado bienes jurídicos diferentes, toda vez que aquella circunstancia pudo, en todo caso, valorarse al momento de individualizar la pena a imponer a Jorge Federico MATTISS (con independencia de si así se hizo, o no, en el caso concreto), mas aquella doble afectación no tiene virtualidad para duplicar la unidad de conducta que se verifica entre el suceso por el cual el nombrado fue condenado en el extranjero y aquel por el cual se pretende someterlo nuevamente a proceso en nuestro país, situación que resultaría violatoria de la prohibición constitucional de la doble persecución penal o del doble juzgamiento ("ne bis in idem").

23°) Que, por lo que se ha venido considerando precedentemente, para arribar a la solución correspondiente en casos como el que se examina resulta irrelevante verificar sila conducta atribuida al imputado ha lesionado, o no, más de un bien jurídico protegido, toda vez que resulta incuestionable y ha sido objeto de específica previsión legal de fondo (artículo 54 C.P.) que un mismo hecho, sin alterar su unidad, puede causar un agravio a más de un bien tutelado.

24°) Que, no se debilita la conclusión establecida por la consideración 21°) del presente por la circunstancia que el hecho haya tenido lugar en dos fechas diferentes (días continuos), ni bien se repara que una de aquellas fechas es la de salida y la otra la de arribo de un único viaje.
Tampoco se depaupera aquella conclusión por haber ocurrido la conducta en dos jurisdicciones territoriales diferentes (dos países), cuando se advierte que partir de un país y arribar a otro se trata de una característica propia e inicialmente prevista de un viaje internacional.
Por lo demás, las circunstancias de precedente mención no modifican el plexo probatorio reunido, el cual no es objeto de cuestionamientos, con relación a que:
a) Jorge Federico MATTISS salió del país el día 11 de julio de 2004 para realizar un único viaje con destino final en la ciudad de Niza, República de Francia;
b) Jorge Federico MATTISS arribó a la ciudad de Niza, República de Francia, el día12 de julio de 2004, proveniente de la República Argentina, como final previsto de aquel único viaje, fecha en la cual fue detenido, incautándose 4.243 gramos de cocaína de las paredes interiores del equipaje del nombrado;
c) Jorge Federico MATTISS habría realizado el día 11 de julio de 2004 un único despacho de equipaje desde el aeropuerto internacional de Ezeiza, equipaje con el cual se reunió el día 12 de julio de 2004 (confr. fs. 11 de la traducción pública, por la que se expresa que:".la Brigada procedió al control de un pasajero preveniente de la Argentina . que acababa de recoger su equipaje de la bodega de la cinta destinada al equipaje extracomunitario.");
d) aquel único equipaje despachado por Jorge Federico MATTISS contenía oculto en el interior la única cantidad de sustancias estupefacientes que fueron incautadas en el Aeropuerto de Niza, Costa Azul, República de Francia por el procedimiento aludido precedentemente;
e) no se advierte en la conducta de Jorge Federico MATTISS un móvil distinto del de extraer una única cantidad de sustancias estupefacientes del territorio aduanero argentino a fin de ingresar la misma al territorio aduanero francés, como corolario de aquel único viaje y de aquella única maniobra de ocultamiento en el equipaje de las sustancias aludidas, equipaje que como se expresó fue despachado también en una única oportunidad;
f) Jorge Federico MATTISS fue condenado a la pena principal de 3 años de prisión, y al pago de una multa aduanera de 169.720 Euros, por ".por haber cometido la infracción de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES, por haber cometido la infracción de TENENCIA NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, por haber cometido la infracción de IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, por haber cometido la infracción de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS PROHIBIDAS.", como se recordó por el considerando 6°) de la presente.

25°) Que, por lo expresado, en aplicación al caso de las previsiones legales citadas y de las que se mencionarán más adelante, y a la luz de un razonamiento lógico sustentado en las reglas de la sana crítica racional, se arriba a la conclusión de que la conducta reprochable a Jorge Federico MATTISS es única, por más que haya tenido lugar en fechas y en lugares distintos y que hubiera lesionado más de un bien jurídico protegido, y que aquella conducta única ya ha sido objeto de juzgamiento y de resolución condenatoria.

26°) Que, repugna a la Constitución Nacional que se persiga o juzgue penalmente a una persona más de una vez por una única conducta (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 14 párrafo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) sin diferenciar si por el anterior juzgamiento se tuvieron en consideración, o no, todos los bienes jurídicos afectados por aquella conducta, o todas las calificaciones legales que resultaría pasible atribuir a la misma.

27°) Que, por las circunstancias analizadas precedentemente y en aplicación de la prohibición de la doble persecución penal por un mismo hecho establecida con jerarquía constitucional por el artículo 14 párrafo 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 75 inciso 22°, de Constitución Nacional) contemplada, asimismo, por el artículo 1° "in fine" del C.P.P.N., Jorge Federico MATTISS no puede ser sometido nuevamente a proceso por el hecho que se le imputa en autos.

28°) Que, por lo demás, y aún admitiendo por vía de hipótesis que la pauta de interpretación que se prevé por el artículo 36 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobada por el decreto ley N° 7672/63 (texto según el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, aprobado por la ley N° 20.449) conserva vigencia, en el caso de autos debería arribarse igualmente a la misma solución que se propicia por el presente voto.
En este sentido, por el párrafo 4 del artículo 36 mencionado, se estableció que: ".Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte." (el destacado es de la presente), disposición que se reitera por el párrafo 11° del artículo 3° de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que establece que:".Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho" (lo destacado es de la presente).
Por lo tanto, si se tiene en consideración la pauta de interpretación según la cual los delitos aludidos por las convenciones internacionales citadas han de ser definidos, perseguidos, enjuiciados y castigados de conformidad con la legislación nacional de cada Estado parte y con arreglo a lo previsto por el derecho interno del mismo, así como que por el código de fondo se establecen las reglas sobre la unidad y pluralidad de hechos (arts. 54 y sgtes. del C.P.), por el artículo 14 párrafo 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, y por lo tanto superior a la de las leyes nacionales (arts. 31 y 75 inciso 22 de la C.N.), se establece en forma expresa la prohibición del doble juzgamiento y por el artículo 1° "in fine" del C.P.P.N. se nomina a aquella prohibición como garantía fundamental, se arriba sin esfuerzos a la conclusión establecida, sobre una hipótesis conjetural, por el primer párrafo de esta consideración.

29°) Que, a los fines de adoptar la solución pertinente para la situación establecida por la presente, debe destacarse que por no haberse citado al imputado Jorge Federico MATTISS a prestar declaración  indagatoria y no haberse ordenado determinadas medidas jurisdiccionales con relación al mismo, por las cuales se lo vincule de una forma más inmediata al legajo, no se impide una decisión jurisdiccional por la que se concluya "definitiva e irrevocablemente" el proceso respecto del nombrado (confr.artículo 335 del C.P.P.N.) cuando, como en el caso, concurre alguna de las causales que por el ordenamiento adjetivo se han previsto al efecto.
Esto es así pues, por el art. 72 del código adjetivo, se estableció que los derechos que por el cuerpo legal mencionado se acuerdan al imputado pueden hacerse valer por cualquier persona que sea "indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso". Por lo tanto, por haberse individualizado en una causa cuya instrucción ya se había dispuesto a Jorge Federico MATTISS como presunto autor de un hecho ilícito, en este caso al momento de formularse el requerimiento fiscal de fs. 247/248, y en atención a que, en el "sub lite" se ha verificado el supuesto que se prevé por el artículo 343 del C.P.P.N., debió haberse dispuesto respecto del nombrado una conclusión del proceso con los efectos expresados por el párrafo anterior. 30°) Que, por lo demás, es útil poner de relieve que por la ley procesal no se supedita la procedencia del dictado de un auto de sobreseimiento a la previa recepción de la declaración indagatoria del
imputado, como sí se exige, por ejemplo, para ordenar el procesamiento de aquél (art. 307 del C.P.P.N.).

31°) Que, la que se propicia es la posición más beneficiosa para la situación del imputado, pues define de una vez y para siempre su situación en el proceso, lo cual constituye un derecho cuyo reconocimiento satisface una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, y que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr.C.S.J.N., "Mattei", 272:188).
32°) Que, en consecuencia, no es ajustada a derecho y a las constancias de la causa la forma de conclusión del proceso establecida por la resolución recurrida con relación a la situación procesal de Jorge Federico MATTISS, de conformidad con lo que ha sido el permanente criterio del suscripto (Regs. N° 115/96 y 116/96), y con posterioridad, de esta Sala (Regs. N° 94/97, 244/97, 910/97, 921/99, 1048/99, 106/00, 218/00, 282/01, 286/01 y 1027/02).

33°) Que, finalmente, corresponde recordar que por la circunstancia que la competencia de impugnación de este Tribunal para intervenir en autos haya sido habilitada únicamente por el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior no se impide adoptar la forma de conclusión del proceso que resulta pertinente, a la cual se hizo mención por los considerandos precedentes, toda vez que por el artículo 445 del C.P.P.N. se ha previsto que: "Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado", consagrándose la posibilidad de "reformatio in melius" en beneficio del imputado en los casos en los cuales sólo media un recurso interpuesto por la parte antes mencionada.

34°) Que, por lo expresado por el presente, y en aplicación de lo previsto por los artículos 18 y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional, el artículo 14 párrafo 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículo 54 y ccdtes. del Código Penal, y los artículos 1°, 334, 335, 336 inciso 1° y 443 del C.P.P.N. corresponde:

I.- REVOCAR PARCIALMENTE la resolución apelada en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones con relación a la situación procesal de Jorge Federico MATTISS.

II.- SOBRESEER en la presente causa a Jorge Federico MATTISS, por los fundamentos expresados por la presente, con relación al hecho por el cual el señor fiscal de la instancia anterior solicitó a fs. 247/248 que se lo convoque a prestar declaración indagatoria.

III.- SIN COSTAS (artículos 530 y 531 del C.P.P.N.).

Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:

I.- REVOCAR la resolución apelada, en cuanto fue materia de recurso.
II.- SIN COSTAS (artículos 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
CARLOS ALBERTO PIZZATELLI
Juez de Cámara
MARCOS ARNOLDO GRABIVKER
Juez de Cámara
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
Juez de Cámara

Derecho a la Salud

Voces: AMPARO - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - OBRAS SOCIALES - ENFERMEDADES - COBERTURA MÉDICA - PRESTACIONES MÉDICAS - EXTENSIÓN DE LA COBERTURA - TRATAMIENTO MÉDICO - EMBARAZO - PERSONA POR NACER - PERSONA RECIÉN NACIDA - ABORTO ESPONTÁNEO - TRATADOS INTERNACIONALES - PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - DIAGNÓSTICO MÉDICO - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Partes: F. C. J. y otra c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación - UPCN- | acción de amparo (sumarísimo)
Tribunal: Tribunal Federal de Primera Instancia de Neuquén
Sala/Juzgado: 4
Fecha: 25-ago-2009
Cita: MJ-JU-M-58763-AR | MJJ58763
Producto: MJ,SYD

Se condena a la obra social a cubrir el tratamiento de fertilización in vitro solicitado por los actores, en la institución de su elección, con un tope máximo de cuatro procedimientos, debido a que la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva ha determinado que dicha cantidad es la que indica la probabilidad de éxito.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo y condenar a la obra social demandada a suministrar a los actores cobertura integral para la realización del tratamiento de fertilización in vitro (FIV) -según las técnicas que indique el especialista que los asiste- en la cantidad de veces necesarias para lograr el embarazo, pero con un tope máximo de cuatro procedimientos, que deberán efectuarse en la institución en la cual solicitan ser tratados, en virtud de que el derecho a la salud y a la constitución de una familia configuran derechos de rango constitucional, que la esterilidad es una enfermedad, y que los actores han demostrado no sólo padecerla, sino además verse impedidos de acceder a los tratamientos médicos prescriptos para superarla por sus propios medios económicos, en el entendimiento que la obligación de las obras sociales -en tanto entidades públicas no estatales- deriva directamente de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (arts. 72, inc. 22 , CN.).

2.-La extensión de la condena no será la solicitada -cobertura íntegra del tratamiento de fertilización in vitro en la cantidad de veces necesaria hasta lograr el embarazo-, sino que se limitará a un tope máximo de cuatro procedimientos, ya que, conforme lo explica la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva, está determinado estadísticamente que luego del cuarto intento infructuoso de FIV, las posibilidades de éxito caen significativamente, por lo que cabe concluir que si al cabo de cuatro intentos, los actores no logran el embarazo deseado, es menester derivar de ello que el tratamiento propuesto para superar la infertilidad no se ha demostrado idóneo a tales fines, sin que sea razonable poner en cabeza de la obra social la obligación de reeditarlo sine die -teniendo en cuenta además el elevado costo de la prestación, así como la posibilidad siempre presente de que el embarazo nunca se produzca-.

3.-En las convenciones internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional se reconoce el derecho de toda persona a la salud -y a recibir una adecuada atención médica para mantenerla- y el derecho de hombres y mujeres en edad adecuada a constituir o fundar una familia, lo que incluye el derecho a procrear su descendencia; de modo que en el plexo normativo vigente, el derecho a la salud, a obtener prestaciones médicas adecuadas y a constituir una familia exhiben rango constitucional.

4.-El solo hecho de que el Programa Médico Obligatorio cubra las prácticas para su diagnóstico da cuenta del carácter de enfermedad de la infertilidad.

5.-La circunstancia de que la prestación requerida no se encuentre incluida en Programa Médico Obligatorio no importa de manera automática que la obra social no esté obligada, por otras normas, a suministrarla; en este marco, se ha admitido que el derecho a obtener cobertura para los tratamientos de fertilización asistida proviene de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

6.-Si la Constitución Nacional, a través de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, garantiza a toda persona el derecho a la salud y a los hombres y mujeres en edad apropiada la constitución de una familia, y el sistema de salud creado a tales fines no ha incluido en el catálogo de prestaciones obligatorias que las obras sociales deben brindar (Programa Médico Obligatorio) ninguna prestación destinada a superar la esterilidad -limitándose tan sólo a las necesarias para diagnosticarla-, cabe concluir que la reglamentación de aquel derecho efectuado por la resolución 1991/2005 no satisface el estándar de razonabilidad exigido por el art. 28 de la CN.; ello, por cuanto en el caso, suprimió en forma absoluta el derecho de los actores a obtener la asistencia médica requerida, la que además, por su elevado costo, no pueden solventar por sí.

7.-Cabe descartar el argumento esgrimido por la obra social para resistir la demanda relativo a las complicaciones que puede traer aparejado un tratamiento de fertilización asistida, tanto para la salud de la madre como para la del menor por nacer, estimando que no puede exigirse a su parte que avale una práctica que implica riesgos para la salud del paciente, ya que, según el testimonio del profesional de la medicina, la práctica requerida no presenta en principio riesgos para la salud de la actora, ni tampoco para la del niño por nacer, más allá de los propios de la gestación y del parto, comunes a los logrados por vía natural.

8.-Aun para el caso de tener la prestación requerida -en el caso, fertilización in vitro- idoneidad para generar riesgos en la salud de la mujer o de su bebé -por ejemplo, bajo peso o tamaño en el nacimiento, embarazos ectópicos, abortos espontáneos y mortalidad perinatal-, lo cierto es que no es sobre la obra social sobre quien recae el derecho de decidir si aquélla será o no efectuada, sino sobre el paciente, titular del derecho a su integridad psicofísica y a su salud.

9.-Es la actora, potencial receptora de las consecuencias dañosas, la que tiene el derecho de decidir si acepta que se realice sobre su cuerpo una práctica invasiva que puede provocarle alguna secuela o lesión, sin que el riesgo permita a la obra social eludir su deber; de otra manera, los agentes del seguro de salud quedarían relevados de otorgar cobertura para todos los tratamientos que producen efectos secundarios -sin ir más lejos, los que se aplican para detener el avance del cáncer-, o para aquellos otros en los que el éxito no está asegurado -como cualquier intervención quirúrgica-.

10.-Aceptado como está por la comunidad científica, tal como se deriva implícitamente del informe emitido por la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva, que los procedimientos de fertilización in vitro están aconsejados para parejas que sufren de esterilidad, con las limitaciones allí señaladas, no cabe a la obra social analizar si ella trae o no aparejados riesgos para la salud del afiliado: si se encuentra dentro de las prestaciones que está obligada a brindar, debe hacerlo, sin posibilidad de excusarse con tal pretexto.

11.-Corresponde avalar la elección del prestador, considerando que fue la negativa de la accionada a otorgar cobertura lo que permitió que la actora accediera a la institución en la cual solicita ser tratada, estableciendo así la relación de confianza con el facultativo que la atiende. Neuquén, 25 de agosto de 2009.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes caratulados: "F., C. J. Y OTRA C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN -UPCN- S/ ACCIÓN DE AMPARO (SUMARÍSIMO)" (Expte. Nº 223, Folio 197, Año 2008), de los que:

RESULTA:

1) Que a fs. 1/14 comparecen los Sres. C. J. F. e I. R. E., por su propio derecho y con patrocinio letrado, a iniciar acción de amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a fin de obtener cobertura integral del tratamiento de Fertilización In Vitro (FIV) -según las técnicas que indiquen los especialistas- para lograr el embarazo, el que "deberá efectuarse en la Institución NOVA (Medicina para la Reproducción), filiar PROCREARTE Neuquén.", en el número de veces que sea necesario para alcanzar el objetivo deseado (embarazo).
Relatan los presentantes que constituyen desde hace nueve años una unión de hecho, integrando el  grupo familiar los hijos propios de la Sra. Espinoza, Gustavo Alejandro Ñanculaf y Nirvana Evelyn Ñanculaf. Agregan que tras los nueve años de convivencia, no han logrado un embarazo por la vía natural, habiendo sido la Sra. Espinoza sometida a diversas intervenciones quirúrgicas, en una de las cuales le fue extraído el ovario izquierdo, mientras que en otras tres se le extrajeron porciones del ovario derecho.
Explican que la nombrada tiene 33 años de edad, y padece alteraciones en las trompas por obstrucción y alteración de las mismas, habiéndosele diagnosticado esterilidad primaria de tres años de evolución, sin que hayan intentado ningún procedimiento de fertilización asistida -que les fuera indicado- por falta de recursos económicos para hacerlo.
Afirman haber presentado la solicitud de la cobertura para dicha práctica en la obra social, sin obtener resultados positivos.
Acuden por ello a la vía jurisdiccional buscando protección para sus derechos, los que aseguran, le son consagrados por el art.25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; por el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; por el art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; por el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y por el art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumentos internacionales todos -destaca- que gozan de jerarquía internacional en atención a lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. 
Citan también en su apoyo los arts. 19 y 42 de la Constitución Nacional y la ley 25.673. Invocan del mismo modo diversas leyes locales que protegerían el derecho a la reproducción y a la familia. 
Sostienen que de las normas citadas deriva su derecho a la salud, a la procreación y a formar una familia, recordando que los jueces deben aplicar las normas constitucionales teniendo en cuenta el dinamismo que impregna la vida social.
Opinan que de admitirse su derecho a exigir las prestaciones de salud que la ciencia médica va incorporando día a día, se abaratarán los costos de los tratamientos.Recuerdan además que las obras sociales no deben centrar el eje de su actividad en el lucro que les pueda reportar su giro, sino en una visión solidaria que expanda sus beneficios al universo de afiliados.
Destacan que la salud es definida como un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias.
Sintetizan apuntando que consideran vulnerados sus derechos a una mejor calidad de vida, a gozar de los beneficios del progreso medico y científico y a fundar una familia sin ser discriminados.
Tras fundar la admisibilidad de la acción, solicitan una medida cautelar -que no les fue concedida- para explicar luego que para que pueda lograrse una gestación, es necesario que la mujer ovule, que el óvulo pueda ser captado por la trompa de Falopio, que el espermatozoide pueda llegar a la porción externa de la trompa, que el semen tenga calidad suficiente para poder fecundar. En el caso, apuntan, una de lastrompas de Falopio de la Sra. Espinoza está obstruida (la izquierda) y la otra morfológicamente alterada, por lo que no es posible que el óvulo sea captado por ella ni que el espermatozoide alcance en ella al óvulo, siendo inalcanzable la fecundación y formación del embrión.
Por ello, agregan, el tratamiento propuesto es la fecundación in vitro (F.I.V.), en el cual la función de la trompa es reemplazada por la tarea llevada a cabo en el laboratorio:se extraen los óvulos del ovario, se inseminan con esperma y una vez desarrollados los embriones se transfieren recién al útero materno.
Exponen que la fecundación asistida puede ser también llevada a cabo a través de la técnica ICSI (inyección introcitoplasmática de espermatozoides), que difiere del anterior procedimiento sólo en el paso referido a la fecundación del óvulo, que se logra -una vez extraído de la mujer- seleccionando un único espermatozoide al que se le da un tratamiento especial previo a ser introducido en el óvulo -mientras que en la F.I.V., la fecundación se produce en una cubeta de vidrio donde se incuba el óvulo con los espermatozoides-.
Aseguran que la infertilidad es una enfermedad descripta como la incapacidad de embarazarse a pesar de haberlo intentado durante un año sin utilizar método anticonceptivo alguno, que genera depresión,  ansiedad y angustia que contaminan la vida de relación de la pareja.
Sostienen que como tal, debe ser tratada, pues negarle ese derecho a la pareja entraña una discriminación para quien padece la enfermedad.
Entienden que las prácticas de fecundación asistida no son contempladas por el Programa Médico Obligatorio porque no la infertilidad no era considerada una enfermedad, en tanto en un concepto totalmente superado, se consideraba a la salud como una ausencia de enfermedad.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y pide que oportunamente se haga lugar a la acción de amparo promovida.

2) Corrido traslado de la acción (fs. 15), a fs.29/43 comparece la obra social, por medio de su apoderada, a contestarlo.
Admitió haber negado autorización para la práctica de Fertilización in vitro requerida por la actora por tratarse de una prestación que no se encuentra incluida en el catálogo de prestaciones médicas obligatorias aprobado por la reglamentación vigente, sin que exista legislación alguna que contemple o regule la realización de dicha técnica.
Afirma que el derecho a formar una familia de los actores no se ve vulnerado porque ya la han constituido con los menores descendientes de la Sra. Espinoza.
Añade que el proceso de fertilización asistida trae aparejado, como complicación más frecuente, la del embarazo múltiple, que puede representar un problema para los actores, sin que se haya demostrado -indica- que éstos se encuentren en situación psicológica, laboral y social para afrontar la llegada de varios hijos en forma simultánea.
Además, afirma, la práctica puede traer aparejada riesgos para la salud de la Sra. Espinoza (hipertensión, anemia, desprendimiento de placenta, diabetes, síndrome de hiperestimulación ovárica) y para el bebé (riesgo aumentado de malformaciones mayores y de parálisis cerebral), por lo que a su juicio resulta inaceptable que se obligue a un agente del seguro de salud a avalarla.
Reitera que la prestación se encuentra excluida del Plan Médico Asistencial de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación aprobado por Resolución 164/2007 de la Superintendencia de Servicios de Salud, que contiene las prácticas que cuentan con estudios basados en evidencia científica.Asegura que no existen estadísticas contundentes que avalen el éxito en un 100% de la práctica solicitada, ante los riegos que ella puede presentar para la madre y el hijo por nacer.
Cuestiona la procedencia de la vía elegida porque para que sea viable el amparo, alega, es necesario que se haya violentado un derecho, lo que en el caso no ha sucedido ya que su parte ha ajustado su accionar a las disposiciones reglamentarias en vigencia.
Afirma además que en las actuales circunstancias de emergencia sanitaria que vive el país (Decreto 486/2002), el otorgar cobertura para la práctica requerida por los actores provocaría una situación de injusticia para el resto de los afiliados.
Considera que en última instancia, es responsabilidad del Estado Nacional y no de la obra social garantizar el derecho que se alega vulnerado.
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal, así como de reclamar al Estado Nacional por los gastos que la asistencia de los actores demande.
Pide finalmente que en el momento oportuno se dicte sentencia rechazando la acción de amparo impetrada.

3) Celebrada a fs. 53/54 la audiencia prevista por el art. 360 del CPCyC, y fracasada la instancia conciliatoria, se decretó allí mismo la apertura del período probatorio, produciéndose las siguientes medidas: agregación por cuerda de los autos caratulados: "F., C. J. Y OTRO C/ U.P.C.N. S/ ACCIÓN DE AMPARO" (Expte. Nº 36257/8) y "F., C. J.S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº JNQFA1 36258/8), ambos provenientes del Juzgado de Familia Nº 1 de esta ciudad (fs. 88); instrumental en poder del Dr. Cáceres (la que se agregó a fs. 91/93) y de la Clínica Pasteur (adjuntada a fs. 177/182); informativa a la Superintendencia de Servicios de Salud (fs. 100/101) y a la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva (fs. 134/135); testimonial de los Sres. Luis Ricardo Cáceres (fs. 104/106), Mariela Edith Martínez (fs. 107), Adrián Orlando Coliluan (fs. 108), Silvia Lorena Gómez (fs.112); pericial psicológica (fs. 117/126, 150 y 165/166) y médica (fs. 171/172), clausurándose el período respectivo a fs. 199 vta., ocasión en la cual también se llamó AUTOS para dictar sentencia; y 

CONSIDERANDO :

I. Que los Sres. C. J. F. e I. R. E., manifestando constituir una unión de hecho conviviente desde 1999, demandan a su obra social por la vía de la acción de amparo para lograr que ésta le suministre cobertura íntegra para realizar la cantidad de tratamientos de Fertilización In Vitro (FIV) -según las técnicas que indiquen los especialistas- que resulte necesaria para lograr el embarazo, el que "deberá efectuarse en la Institución NOVA (Medicina para la Reproducción), filiar PROCREARTE Neuquén.".
Alegan a tales fines que la Sra. Espinoza padece de obstrucción en la trompa de Falopio izquierda y alteraciones morfológicas en la derecha que le impiden acceder a la procreación de manera natural, resultando necesario que la fecundación se produzca fuera de su cuerpo para luego implantar el o los embriones en su útero y así, permitir el embarazo.
Explicaron además los trastornos psicológicos que a ambos actores ocasionó la imposibilidad de lograr juntos su descendencia, pese a haberlo intentado durante los nueve años de convivencia.
Afirman que no se encuentran en condiciones económicas de acceder al tratamiento solicitado en forma privada, en atención a su elevado costo, mencionando que la Sra. Espinoza ya contaba -al momento de interponerse la demanda- con 33 años de edad, lo que imprime premura al trámite ante la disminución de las posibilidades de éxito que el avance de la edad de la mujer significa en este tipo de procedimientos.
Por último señalaron que la obra social denegó la práctica por no figurar en el P.M.O., pese a tratarse de una prestación destinada a tratar una enfermedad -esterilidad-.
Por su parte, la obra social admitió los hechos constitutivos de la pretensión, sintetizados precedentemente.Defendió su negativa a otorgar la cobertura requerida básicamente en dos ejes: el primero, referido a la exclusión de los tratamientos pretendidos del listado de prestaciones obligatorias que la reglamentación vigente aprobó para la obra social -extremo fáctico éste aceptado por la accionante, quien no ve en tal circunstancia óbice para la procedencia del planteo, por fundar su derecho en normas de superior jerarquía (constitucional)-.
El segundo argumento esgrimido por la obra social para resistir la demanda es el relativo a las complicaciones que puede traer aparejadas un tratamiento de fertilización asistida tanto para la salud de la madre como para la del menor por nacer, estimando que no puede exigirse a su parte que avale una práctica que implica riesgos para la salud del paciente.

II. Sintéticamente así expuesta la forma en que ha quedado trabada la litis, tenemos que la testimonial del Dr. Luis Ricardo Cáceres, brindada a fs. 104/106, es suficiente para descartar la seriedad del segundo de los argumentos apuntados por la defensa.
En efecto, el facultativo -quien manifestó atender a los actores por su problema de esterilidad primaria explicó
allí que "durante la gestación pueden sobrevenir infinidad de problemas o enfermedades que resultarían comunes a ambos tipos de embarazo (natural o asistido)." (respuesta a la quinta pregunta), aclarando contundentemente al contestar la sexta pregunta que los riesgos durante el embarazo y el parto "son exactamente los mismos", se trate de una fecundación natural o asistida, dependiendo ellos "de la salud previa de la madre". Además, concretamente en el caso de la Sra. Espinoza, el galeno sostuvo que "no cree que la Sra.Espinoza tenga algún riesgo en su salud, esto lo sabe por los últimos estudios efectuados a la mencionada" (respuesta a la séptima pregunta), ampliando al responder la pregunta décimo segunda que la actora no presenta riesgo vinculado a su edad y tampoco por ahora "posee ningún otro factor de riesgo". Agregó también que la posibilidad de embarazo múltiple como producto de la transferencia al útero de un número elevado de embriones para asegurar el éxito del tratamiento -común hace tiempo atrás- se ha reducido notablemente en la actualidad pues habiendo mejorado las técnicas de fecundación, se logran embriones de mejor calidad, dando "la posibilidad de transferir un promedio de dos embriones.Aclara que a veces se transfieren tres embriones pero ello depende de la calidad embrionaria y se decide en el momento.". (respuesta a la octava pregunta). 
Concluyó además que en el caso de embarazo múltiple de gemelos, el único problema es que los bebés nazcan prematuramente, lo que no constituye riesgo para la vida de la madre ni de los recién nacidos (novena pregunta).
De manera que en el caso concreto de la Sra. Espinoza, la práctica requerida no presenta en principio riesgos para su salud, ni tampoco para la del niño por nacer, más allá de los propios de la gestación y del parto -comunes a los logrados por vía natural-.
Pero además, aún para el caso de tener la prestación requerida idoneidad para generar riesgos en la salud de la mujer o de su bebé -por ejemplo, los señalados con criterio general por el perito médico a fs. 172 vta. (bajo peso o tamaño en el nacimiento, embarazos ectópicos, abortos espontáneos y mortalidad perinatal)-, lo cierto es que no es sobre la obra social sobre quien recae el derecho de decidir si aquélla será o no efectuada, sino sobre el paciente, titular del derecho a su integridad psicofísica y a su salud. Es la actora, potencial receptora de las consecuencias dañosas, la que tiene el derecho de decidir si acepta que se realice sobre su cuerpo una práctica invasiva que puede provocarle alguna secuela o lesión, sin que el riesgo permita a la obra social eludir su deber.
De otra manera, los agentes del seguro de salud quedarían relevados de otorgar cobertura para todos los tratamientos que producen efectos secundarios -sin ir más lejos, los que se aplican para detener el avance del cáncer-, o para aquéllos otros en los que el éxito no está asegurado -como cualquier intervención quirúrgica-.
El argumento no es -desde mi punto de vista- atendible.
Aceptado como está por la comunidad científica, tal como se deriva implícitamente del informe emitido por la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva obrante a fs. 134/135, que los procedimientos de Fertilización In Vitro están aconsejados para parejas que sufren de esterilidad, con las limitaciones allí señaladas -a las que resultan ajenos los actores-, no cabe a la obra social analizar si ella trae o no aparejados riesgos para la salud del afiliado: si se encuentra dentro de las prestaciones que está obligada a brindar, debe hacerlo, sin posibilidad de excusarse con tal pretexto.

III. El meollo del asunto pasa en realidad por definir si la circunstancia de que los tratamientos de fertilización asistida no se encuentren incluidos en el Programa Médico Obligatorio aprobado por Resolución 1991/2005 del Ministerio de Salud y Acción Social -o en el caso, por la Resolución
164/2007 de la Superintendencia de Servicios de Salud-, justifica suficientemente la negativa de la obra social a brindar la cobertura. En otras palabras, si los actores tienen derecho a obtener el suministro de la práctica pese a no encontrarse éste comprendida en el catálogo de prestaciones básicas que los agentes del seguro de salud deben garantizar a sus afiliados (fs. 100/101).
El Sr. F. y la Sra. E. han invocado, para fundar su derecho, el art.25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumentos internacionales todos -destacan- que gozan de jerarquía internacional en atención a lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
El art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos garantiza en su inciso 1) a toda persona el derecho "a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar.". En su inciso 2, establece que "la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.".
La misma Convención establece en su art. 16 que "1.Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho.a casarse y fundar una familia.". En el inciso 3 se agrega que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado".
El art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre sostiene el derecho de toda persona "a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a.la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.". La misma Convención prevé en su art. VI el derecho de toda persona a "constituir familia.y a recibir protección para ello".
El art.10 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (no del Protocolo Adicional citado, ajeno a la cuestión) contiene una cláusula según la cual los Estados Partes reconocen que "Se debe conceder a la familia.la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución.". En el art. 12, el mismo Pacto reconoce el derecho de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".
Por su lado, el art. 23 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos reconoce en su inciso 2) "el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.". Idéntica cláusula contiene el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, el art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer asegura que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la muje r "en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia."
Todas las convenciones internacionales citadas adquirieron jerarquía constitucional en 1994 en virtud de lo establecido en el art. 75 inc. 22 del nuevo texto constitucional, de modo que los derechos allí reconocidos tienen rango constitucional.
Esquematizando, puede concluirse que en ellas se reconoce el derecho de toda persona a la salud -y a recibir una adecuada atención médica para mantenerla- y el derecho de hombres y mujeres en edad adecuada a constituir o fundar una familia, lo que incluye el derecho a procrear su descendencia.
De modo que en el plexo normativo vigente, el derecho a la salud, a obtener prestaciones médicas adecuadas y a constituir una familia exhiben rango constitucional.
Ahora bien: sabido es que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art.28 de la C.N.), las que no pueden desnaturalizar su contenido.
Explica la doctrina ("Los fundamentos de la exigencia de razonabilidad", Cianciardo, Juan, publicado en LA LEY 2009-B, 1249) que el principio de razonabilidad o proporcionalidad posee tres dimensiones o subprincipios: de adecuación, necesidad y razonabilidad o proporcionalidad en sentido estricto. De acuerdo con el primero, la ley en examen debe ser idónea para alcanzar la finalidad que el legislador se propuso con su dictado. Según el segundo, la medida adoptada debe ser la menos restrictiva de entre las que tengan un grado similar de eficacia. El último juicio, por su parte, permite controlar que el legislador haya hecho un balance adecuado de los beneficios y los costos de la norma, y se abre y requiere, además, un análisis acerca de si se ha respetado el contenido esencial del derecho afectado por la regulación.
En este marco, entonces, tenemos que el derecho a la salud y a obtener asistencia médica, de rango constitucional, ha sido reglamentado en lo principal por las leyes 23.660 y 23.661 -a lo que se suman otras accesorias como la 24.901, que rige únicamente para quienes padecen discapacidad, la 24.754 que regula las empresas de medicina prepaga, la 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo, la 26.396 de Trastornos Alimentarios, entre otras-. La primera de ellas establece la obligatoriedad de todo trabajador en relación de dependencia de estar afiliado a la obra social del sector, junto a su grupo familiar (arts. 8 y 9).
La financiación de las obras sociales se obtiene a través de una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y un aporte a cargo de los trabajadores equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración.Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el artículo 9 último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración (art. 16 ley 23.660).
Por su lado, la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, "con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones." (art. 1).
A su turno, el art. 2 de la ley 23.661 explica que "El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva."
La disposición considera agentes del seguro a "las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente."
De modo que para cumplir con el precepto constitucional y con las obligaciones asumidas en los Tratados Internacionales citados, el Estado Nacional creó un sistema dirigido por él pero gestionado por entidades privadas, sostenidas básicamente por los trabajadores y sus empleadores.
Por Resolución 939/2000 se aprobó el "PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIA" para los agentes del seguro de salud comprendidos en el art. 1 de la ley 23660, el catálogo de prestaciones de dicho programa y las guías de orientación para el diagnóstico y tratamiento de los motivos de consulta prevalecientes en la atención primaria de la salud, luego suspendido y reemplazado por uno de emergencia (Res. 201/2002), que desde la Resolución 1991/2005 ha quedado vigente de manera definitiva.
Según explica la Superintendencia de Servicios de Salud a fs. 100/101, en este catálogo de prestaciones obligatorias básicas que deben brindar los agentes del seguro de salud en el marco de las leyes 23.660 y 23.661 sólo se incluyen las práctica de diagnóstico de la esterilidad, pero ninguna de las tendientes a superar el problema.
De manera que frente a una situación de esterilidad, no existe cobertura alguna en el sistema actual de salud aprobado por las normas infraconstitucionales.
Por otro lado, en el informe de fs. 93 el Dr. Cáceres -facultativo que atiende a los actores, como se mencionara- explicó que la esterilidad es una enfermedad, que se define como "el no logro de un embarazo luego de un año de relaciones sexuales sin métodos anticonceptivos", siendo "primaria (cuando la pareja no ha tenido ningún embarazo) o secundaria (cuando ha embarazado, y luego intenta embarazar nuevamente y no lo logra en el lapso de un año)." Así lo ratificó al declarar como testigo a fs. 105 vta., donde al contestar la pregunta décimo primera señaló que los problemas de esterilidad de la Sra. Espinoza constituyen una enfermedad, "ya que no sólo desde su opinión personal, la infertilidad y esterilidad .están en todos los libros de las Cátedras de Ginecología del país tratadas como una enfermedad.".
El solo hecho de que el Programa Médico Obligatorio se cubran las prácticas para su diagnóstico -según se informara a fs.100- da cuenta del carácter de enfermedad de la infertilidad. 
Si tenemos por un lado entonces que la Constitución Nacional, a través de los Tratados Internacionales citados, garantizan a toda persona el derecho a la salud y a los hombres y mujeres en edad apropiada -tal el caso de los actores- también, la constitución de una familia. Y que el sistema de salud creado a tales fines no ha incluido en el catálogo de prestaciones obligatorias que las obras sociales deben brindar (Programa Médico Obligatorio) ninguna prestación destinada a superar la esterilidad -limitándose tan sólo a las necesarias para diagnosticarla-, opino que la reglamentación de aquél derecho efectuado por esta norma reglamentaria no satisface el estándar de razonabilidad exigido por el art. 28 de la Constitución Nacional. Ello, por cuanto en el caso, suprimió en forma absoluta el derecho de los actores a obtener la asistencia médica requerida, la que además, por su elevado costo, no pueden solventar por sí -conforme fuera afirmado en la demanda, sin que el hecho fuera negado por la accionada (art. 356 inc. 1 del CPCyC)-.
Volviendo entonces al esquema propuesto por Juan Cianciardo -en el artículo citado-, en el caso la reglamentación no superaría el examen de adecuación, de necesidad y de razonabilidad o proporcionalidad en sentido estricto. Es que la reglamentación no es idónea en el caso para alcanzar la finalidad que el legislador se propuso con su dictado -otorgar cobertura básica a la población en los aspectos atinentes a la salud-, ya que ninguna porción del tratamiento es cubierta, como tampoco se admite ninguna modalidad ni técnica de fertilización asistida. El vacío legal es absoluto.La medida es además la más restrictiva de todas -pues ninguna previsión se realizó, sin que se facilite de ninguna manera el acceso a la prestación- y por lo tanto, no se ha respetado el contenido esencial del derecho afectado por la regulación -en el caso, a la salud en el aspecto atinente a la reproducción-. 
La ausencia total y absoluta de toda prestación tendiente a abarcar el problema, es indicativa de la irrazonabilidad que para el supuesto en particular de la salud del aparato reproductivo exhibe la reglamentación del derecho a la salud consagrado como norma constitucional.
Ahora bien: la constitucionalidad de la Resolución 1991/2005 del Ministerio de Salud y Acción Social -o en el caso, la de la Resolución 164/2007 de la SSS, según se denuncia en el escrito de responde- no fue objetada en el escrito inicial, ni ha sido materia de debate en tales términos, lo que obstaría -según el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Pcia. de Corrientes" (sentencia del 27/9/2001, publicada en el Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley del 30/11/2001)- su tratamiento.
En efecto, en el precedente citado, a través de los diferentes votos de sus Ministros, el Alto Tribunal sostuvo que ".Los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo le gítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.". Pero tal declaración de oficio sólo procedería si no se afecta el derecho de defensa de la afectada, condición negativa que en el caso no se verifica, pues no ha mediado debate sobre el punto.
Aún así, advierto que la Superintendencia de Servicios de Salud ha informado a fs.100 que el PMO contiene la "cobertura básica" que deben prestar las obras sociales a los afiliados, de manera que la circunstancia de que la prestación requerida no se encuentre incluida en él, no importa de manera automática que la obra social no esté obligada, por otras normas, a suministrarla.
En este marco es que distintos tribunales ha admitido demandas con objeto similar a la aquí analizada, considerando que en el caso, el derecho a obtener cobertura para los tratamientos de fertilización asistida proviene de la normas de los Tratados Internacionales citados.
Así, por ejemplo, el reciente pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la ciudad de Buenos Aires, en "B., M.N y otro c/ Dirección de Ayuda Social para Personal del Congreso de la Nación", emitido el 19/5/2009 y publicado en La Ley 2009-C-587. También, los citados por María Victoria Famá en "La infertilidad y el acceso a las técnicas de reproducción asistida como un derecho humano", publicado en LL 18/6/2009, anotando el precedente antes mencionado.
Explica esta autora que el fallo emitido por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal apuntado, "se enmarca dentro de una línea jurisprudencial que afortunadamente se ha abierto camino en los últimos años, tendiente a incluir a las técnicas de fertilización asistida dentro de las prestaciones obligatorias de los servicios de salud.". Cita allí una serie de pronunciamientos judiciales que habrían admitido reclamos análogos al examinado. 
En este contexto, considerando que el derecho a la salud y a la constitución de una familia configuran derechos de rango constitucional, que la esterilidad es una enfermedad, y que los actores han demostrado no sólo padecer la misma, sino además verse impedidos de acceder a los tratamientos médicos prescriptos para superarla por sus propios medios económicos -aserto incorporado a la demanda y no controvertido-, juzgo viable hacer lugar a la demanda, en el entendimiento que la obligación de las obras sociales -en tanto entidades públicas (pues atienden fines de interés general) no estatales- deriva directamente de los textos constitucionales transcriptos (en especial, art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 10 y 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 23 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

IV. Sin embargo, la extensión de la condena no será la solicitada en el escrito inicial (cobertura íntegra del tratamiento de Fertilización In Vitro en la cantidad de veces necesaria hasta lograr el embarazo). Es que conforme lo explica la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva a fs. 134, "está determinado estadísticamente que luego del cuarto intento infructuoso de FIV, las posibilidades de éxito caen significativamente.".
Por lo que cabe concluir que si al cabo de cuatro intentos, los actores no logran el embarazo deseado, es menester derivar de ello que el tratamiento propuesto para superar la infertilidad no se ha demostrado idóneo a tales fines, sin que sea razonable poner en cabeza de la obra social la obligación de reeditarlo sine die -teniendo en cuenta además el elevado costo de la prestación, así como la posibilidad siempre presente de que el embarazo nunca se produzca-.
Por ello, la acción prosperará sólo parcialmente, y se ordenará a la obra social accionada suministrar cobertura total a los actores para realizar el tratamiento de Fertilización in vitro -bajo la técnica que el facultativo que los atiende indique- en la cantidad de veces necesaria para lograr el embarazo, pero con un tope máximo de cuatro procedimientos, a cuyo fin se considerará extinguido el deber de la obra social -la que igualmente se verá liberada de accederse al embarazo con antelación al cuarto ciclo-.
En cuanto a la elección del prestador, considerando que fue la negativa de la accionada a otorgar cobertura lo que permitió que la actora accediera a la institución en la cual solicita ser tratada, estableciendo así la relación de confianza con el facultativo que la atiende, será avalada en esta instancia, por aplicación del criterio sentado por la Alzada en su SI 102/2008 ("Flores, Luz Nair c/OSPAGA s/ Acción de Amparo").
Las costas del proceso se impondrán en el orden causado, teniendo en cuenta lo novedoso de la cuestión, y el vacío legal que pudo hacer creer a la obra social que le asistía derecho a resistir la acción (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC).
Sin perjuicio de advertir que no se encuentra acreditada la condición de cada profesional frente al Impuesto al Valor Agregado en el modo exigido por la Resolución General 689/99 de la AFIP y por razones de economía procesal, se procederá igualmente en este estado a regular los honorarios de los profesionales intervinientes según la actuación cumplida por cada uno, dejando aclarado que sólo corresponderá adicionar el 21% del Impuesto al Valor Agregado de aquellos profesionales que acrediten su condición de Responsables Inscriptos ante aquél Tributo.

Por lo expuesto,
RESUELVO: 1) HACER LUGAR parcialmente a la acción de amparo entablada por C. J. F. e I. R. E. contra la OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, condenando a ésta última a suministrar a los actores cobertura integral para la realización del tratamiento de Fertilización In Vitro (FIV) -según las técnicas que indique el especialista que los asiste- en la cantidad de veces necesaria para lograr el embarazo, pero con un tope máximo de cuatro procedimientos, tratamientos que deberán efectuarse en la Institución NOVA (Medicina para la Reproducción), filiar PROCREARTE Neuquén.
2) Con costas por su orden (art. 68, 2da. Parte del CPCyC). Teniendo en cuenta las pautas previstas por el art. 6 de la ley 21.839, regulo los honorarios del Dr. ALEJANDRO DANIEL MARCO, actuando como patrocinante de los actores, en la suma de ($.) y los de la Dra.MARÍA ELENA MURUA, actuando en doble carácter por la demandada en la de ($.). Todo de conformidad con lo establecido por los arts. 6,7,9,11 y 39(ef:LEG805.39) de la ley 21.839.
Asimismo, regulo los honorarios del perito psicólogo HORACIO CASIN en la suma de ($.) y los del perito médico HUGO RAMÓN RUJANA en la de ($.).
Los honorarios regulados precedentemente devengarán, en caso de mora, un interés a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, hasta el efectivo pago.
3) Fíjase la tasa judicial en la suma de $ 69,67. Exímase a los actores de abonar el 50% a su cargo en virtud de lo establecido por el art. 13 inc. b) ley 23.898 y exímase igualmente a la demandada respecto  del 50% restante en atención a lo previsto por el art. 39 de la ley 23.661.
Regístrese y notifíquese.