jueves, 14 de abril de 2011

Popurrí sobre SUJETOS DEL DEREChO INTERNACIONAL

Sujeto del Derecho Internacional son aquellas personas cuyo comportamiento regula directamente el orden jurídico internacional.
Entre los diversos sujetos de derecho que podemos encontrar en la práctica internacional caben las siguientes distinciones:
a) Sujetos de derechos y sujetos de deberes. Si bien las comunidades jurídicas soberanas son a la vez sujetos de derechos y deberes, el ordenamiento internacional puede conferir a determinados sujetos únicamente derechos, supuesto de la facultad de ejercitar una acción ante un tribunal internacional, o imponer, casi con exclusividad, deberes, supuesto de la responsabilidad internacional personal por infracciones del Derecho Internacional.
b) Sujetos activos y sujetos pasivos. Debe entenderse por los primeros a aquellos que cooperan de manera directa a la creación del Derecho Internacional, mientras que por los segundos, a aquellos que son únicamente destinatarios de las normas establecidas por los sujetos pasivos.
c) Sujetos permanentes y sujetos transitorios. Los transitorios son aquellos que o bien tienen una existencia pasajera o son creados por un tratado internacional, extinguiéndose con éste. A sensu contrario, el resto de los sujetos del ordenamiento tienen el carácter de la permanencia.
d) Sujetos originarios (naturales) y sujetos admitidos posteriormente (derivados). Se basa esta distinción en el tipo de fuente que da origen a su ingreso en el Derecho Internacional, bien mediante normas de Derecho consuetudinario, como los Estados de la comunidad occidental, bien en tratado internacional o negocios jurídicos unilaterales.
e) Sujetos con pleno autogobierno, sujetos con autogobierno parcial y sujetos gobernados por otro sujeto del Derecho Internacional.
f) Según la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Si la regla general aplicable al principal sujeto del Derecho Internacional, el Estado independiente, es que tiene ambos tipos de capacidades, se encuentran en la práctica internacional sujetos que únicamente tienen capacidad jurídica (territorios bajo administración fiduciaria) y sujetos que tienen su capacidad de obrar limitada o, incluso, transitoriamente incapacitados para obrar.
g) Sujetos de Derecho Internacional público y de Derecho Internacional privado o personas jurídicas internacionales.

Antigua en la doctrina es la discusión o intento de determinar los sujetos del Derecho Internacional, fundamentalmente del público, distinguiéndose entre la llamada teoría clásica, que reconocía como tales exclusivamente a los Estados, al estimar que esta rama del Derecho regula sólo relaciones entre las colectividades citadas, y la denominada escuela realista, basada en la doctrina de DUGUIT, que reconoce como único sujeto del derecho al individuo, al dirigirse las normas de manera única a voluntades libres y conscientes. Ambas posturas son rechazadas por la moderna doctrina, la primera por desconocer la realidad social, mientras que la segunda, por no poder prevalecer de manera directa e inmediata el individuo de las normas de Derecho Internacional que se aplican, en amplia mayoría, a través de procedimientos internos o estatales.
De todo lo anterior cabe deducir que el actual Derecho Internacional reconoce como sujetos del mismo a las colectividades estatales, de estructura simple o compleja, a las no estatales (como es la Santa Sede), a las interestatales (como la O.N.U.), y al individuo en aquellas situaciones en las que aparece como sujeto inmediato y directo del Derecho Internacional y que pueden afectar a su vida (p. ej., normas sobre la piratería), su trabajo (normas de la O.I.T.), su libertad (tal la prohibición de la esclavitud) o a su moralidad (como las reglamentaciones sobre la producción y tráfico de estupefacientes).
Los propios Estados para el gobierno y manejo de sus relaciones se ven obligados a la creación de sujetos internacionales. Los Estados como sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas internacionales y la función privativa de los Estados que es la de elaborar las normas del derecho internacional, es compartida y delegada a estos nuevos sujetos, como por ejemplo, las organizaciones internacionales o fuerzas armadas en misiones internacionales.

A) LOS ESTADOS
El Estado tiene la personalidad jurídica internacional natural y originaria, no obstante algunas teorías han intentado negar su personería.
Tesis de Scelle: los únicos sujetos de derecho internacional son los individuos, puesto que una vez disuelto el Estado no quedan más que individuos, ya sea como gobernantes o como particulares. El problema de esta teoría es que no explica la subsistencia y continuidad de las obligaciones de un Estado a pesar de toda modificación en la persona de sus gobernantes.
Las clases sociales de Korovine: al producirse la disolución del Estado, surge la clase dominante como sujeto real de los derechos y obligaciones internacionales. Según esta teoría la verdadera deudora era la clase de banqueros y adinerados, clase dominante la cual al desaparecer, hace desaparecer la obligación de pagar las deudas. Esta es una doctrina política, que fue repudiada más tarde debido a la forma de fortalecimiento llevada a cabo por la URSS.
Las nacionalidades de Manzini: también esta es una doctrina de base política, tendiente al proceso de unificación y reconstrucción de la nación italiana. Afirma que los verdaderos sujetos de derecho internacional serían las nacionalidades, es decir, las comunidades de población homogénea, en virtud de su origen, raza, idioma, tradición histórica. Como crítica puede decirse que la realidad internacional demuestra la existencia de Estados que no corresponden una unidad sino que son una pluralidad de nacionalidades; por ejemplo Yugoslavia.
El sujeto propiamente dicho del orden jurídico internacional es el Estado, definido en la Convención Panamericana de Montevideo en 1933, por cuatro elementos:
   1. Población;
   2. Territorio determinado;
   3. Gobierno, y
   4. Capacidad de entrar en relación con otros Estados.
Teniendo dichos elementos se constituye un Estado aunque no sea reconocido por la comunidad internacional.
Tratándose de Estados Federales, existe una sola persona de Derecho Internacional responsable por los actos y omisiones de todos los Estados miembros, que es el Estado Federal. La posibilidad de celebrar acuerdos internacionales la tiene el Estado Federal.
Relación entre el Estado y su independencia
Las naciones independientes serían el tipo de entidades políticas que gozan de personería. La dependencia por tanto afecta o disminuye su calidad de sujeto de Derecho Internacional.
Los Estados al ser soberanos pueden limitar voluntariamente su soberanía. Es así que existen:
    Estados bajo protectorado: situación resultante de un tratado entre dos Estados, mediante el cual uno de ellos coloca su seguridad bajo la protección del otro y a cambio de esa protección confía al Estado protector la conducción de sus relaciones internacionales.
    Estados bajo cuasi protectorado: el Estado no transfiere totalmente a otro el manejo de sus relaciones internacionales, pero acepta ciertas restricciones en el desarrollo de su política internacional. Se trata generalmente de relaciones económicas.
    Estados neutralizados: son aquellos que de acuerdo a un tratado, establecen el compromiso de mantener su neutralidad en todo conflicto bélico futuro, con respecto a otros Estados que se obliguen a respetar tal neutralidad.  (Costa Rica, Finlandia [a partir de la Guerra Fría], Irlanda, Liechtenstein, Panamá [después del 1989], Suecia, Suiza, Turkmenistán). (Camboya - desde 1993 y Moldava - Según su constitución de 1994, no reconocidos como tales).

B) ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Las Organizaciones internacionales son entidades intergubernamentales, establecidas por un acuerdo internacional dotadas de órganos permanentes propios e independientes encargados de gestionar intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídica distinta de la de sus miembros.
Requisitos que requiere la Corte Internacional de Justicia para considerar como tal a una Organización Internacional:
   La necesidad de poseer personería jurídica internacional para que la organización pudiera cumplir sus cometidos.
   La existencia de órganos a los que se les ha encomendado el cumplimiento de tareas específicas.
   La existencia de obligaciones de los miembros con respecto a la organización. Ej. realización de aportes económicos.
   La posesión de capacidad jurídica, privilegios e inmunidades en el territorio de sus miembros.
   La posibilidad de que la organización celebre acuerdos con sus miembros.
Atributos
    Ius tractatum: las organizaciones internacionales pueden celebrar acuerdos en función de su capacidad inherente para concluirlos, sea o no enunciada a texto expreso o tácito tal capacidad.
    Ius legationem: las organizaciones internacionales lo ejercen en sus dos aspectos: el activo y el pasivo, ya que acreditan representantes ante los gobiernos de los estados miembros y a su vez reciben representantes acreditados ante ellas por los gobiernos de los estados y aún de otras organizaciones.
    Locus standibus: es decir la capacidad de comparecer ante los tribunales, no lo poseen ya que solo lo pueden ejercer los estados. Pueden si embargo, solicitar opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia.
Estructura orgánica
Las Organizaciones Internacionales, necesitan para el cumplimiento de sus objetivos de una estructura orgánica. Los órganos que se pueden encontrar son los siguientes:
    Órgano deliberante: es el plenario, en el se reúnen todos los miembros. Pueden tener distintos nombres según la organización internacional a la que estemos haciendo referencia. Por ejemplo en las Naciones Unidas se llama Asamblea General, en la OIT se llama Conferencia, en la OMS se llama Congreso, en el FMI se llama Junta de Gobernadores.
    Órgano ejecutivo: Se puede llamar: Consejo, Comité Administrativo, Comité Ejecutivo. Por ejemplo, en el consejo del FMI los miembros están representados según su contribución; en dicho organismo vamos a encontrar una desigualdad real, los que tienen más votos son lo de mayor importancia en el comercio internacional.
    Organización administrativa: generalmente cumple una función permanente, sus funciones son de carácter administrativo. Una de sus funciones es por ejemplo, la preparación de reuniones. Teóricamente debe estar totalmente desvinculada e la influencia de los estados miembros.
    Órgano de control: Existen de distintos tipos: Jurídico, político, financiero.
    Órgano consultivo: en los mismos están representados más bien los intereses locales de los estados miembros.

C) LOS INDIVIDUOS – LAS PERSONAS FISICAS
Sin duda que el hecho de considerar o no a los individuos como sujetos de Derecho Internacional Público depende mucho del momento histórico y de la evolución misma del sistema.
Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas posiciones:
     Quienes consideran que el individuo es el único sujeto del Derecho Internacional. Un ejemplo de esta corriente es la escuela sociológica francesa. En este caso se considera al estado solo como un hecho, como una asociación de individuos.
     También están quienes admiten cierta personalidad internacional del individuo, pero sometida a limitaciones. Esta posición es la más aceptada.
El individuo es un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que sólo recibe de él derechos y obligaciones. No puede ser sujeto del Derecho Internacional porque carece de capacidad para celebrar Tratados y no tiene legitimación para acudir ante los Tribunales Internacionales para hacer valer sus derechos.
El individuo como sujeto de deberes internacionales
Es importante tener en cuenta que el individuo puede ser responsable internacionalmente cuando viola normas fundamentales del Derecho Internacional. Son actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el mar o en el espacio aéreo. Los únicos sujetos que pueden cometer estos actos son las personas físicas, los individuos, pero los Estados están autorizados por el ordenamiento internacional a detener a los infractores de la norma y someterlos a su jurisdicción; pero quien tipifica el delito es el Derecho Internacional.
Algunos ejemplos:
    Piratería: son aquellos actos de violencia en alta mar contra personas o propiedades por la tripulación de un navío con intento de pillaje, Solo puede ser cometida por particulares, y la obligación de abstenerse emana del orden jurídico internacional, otros dicen que el Derecho Internacional autoriza a cada Estado a tipificar en sus leyes penales el acto de piratería. Sería la ley interna la que crea la responsabilidad personal, pero es el Derecho Internacional el que autoriza a sancionar. La realidad indica que la norma de Derecho Internacional tipifica el delito y no sólo se limita a autorizar. La piratería es un delito contra el derecho internacional, el cual da la definición y además impone el castigo.
    Crímenes de guerra: el Derecho Internacional, en esta materia, admite al lado de la responsabilidad estática, la responsabilidad individual, siendo el individuo responsable de sus propios actos y por consiguiente, destinatario directo de obligaciones impuestas por el orden jurídico internacional.
Al igual que en la piratería las normas internacionales autorizan a los estados a sancionar, y a la vez definen los hechos determinantes de tales sanciones.
El individuo como sujeto de derechos internacionales
El individuo tiene personalidad internacional pasiva, reconocida en los principios de Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según el Derecho Internacional general. Además si se observa el sistema normativo internacional podemos determinar que la persona física es beneficiaria de muchos derechos que le otorgan las normas internacionales. Por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Pero el individuo, no tiene personería internacional activa, lo que no impide que en el futuro puedan ser considerados sujetos de Derecho Internacional en virtud de la evolución y desarrollo del derecho internacional. Es decir, el individuo posee capacidad de goce, pero no de ejercicio, la que suple con la representación. De todas formas, al ser la protección diplomática facultativa por parte del Estado, no habría en realidad representación tal como la hay en materia civil.
Estando el Estado obligado a actuar. O sea, que en el Derecho Internacional el individuo no goza de legitimación procesal activa, es decir de locus standi para procurar por si el respeto de los intereses que el orden internacional le protege; tampoco posee el ius tractatum ni el legationem.

D) LOS OTROS SUJETOS
1) La Comunidad Beligerante: Es un grupo rebelde que obtiene poder efectivo de un ámbito espacial determinado en el que ejerce su jurisdicción. Éste grupo al tomar, reconocimiento internacional la situación, debe cumplir todas las normas de Derecho Internacional como si fuera un Estado.
Para que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho Internacional Público, de acuerdo a las normas internacionales debe reunir los siguientes requisitos:
   Que el movimiento beligerante revista importancia y continuidad.
   Debe tratarse de un movimiento auténticamente nacional, no admitiéndose injerencia extranjera.
   El levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y costumbre de guerra, respetándose el Derecho Humanitario, Convención de Ginebra, etc.
La comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos derechos y obligaciones emanados del orden jurídico internacional, como por ejemplo, la posibilidad de instruir bloqueos tomar presas, cobro de impuestos, etc. Esto evidencia que la comunidad beligerante posee el carácter de un sujeto de Derecho Internacional ejerciendo supremacía de hecho en el territorio bajo su control. Como obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al DIP en lo que se refiere al uso de la violencia, etc.
2) Movimientos de Liberación Nacional: Buscan la independencia de un pueblo o de una minoría. Un ejemplo es la Organización para la Liberación Palestina, internacionalmente reconocida.
3) Santa Sede y Estado Vaticano: La Santa Sede es la Cabeza y dirección de la Iglesia Católica, institución de carácter religioso. La Santa Sede tiene la facultad de firmar acuerdos llamados concordatos con otros sujetos. El Estado Vaticano es el asiento territorial de la Santa Sede.
LA SANTA SEDE: El canon 361 del Codex Iuris Canonici estableció que debía entenderse por Sata Sede la reunión del Romano Pontífice y de los organismos superiores de la Curia Romana.
La doctrina coincide en considerar a la Santa Sede como sujeto de derecho internacional. La subjetividad internacional de la Santa Sede se remonta a la época de Teodosio I, quien por edicto, en el año 380 convirtió al cristianismo en la religión oficial del Imperio.
El 11 de febrero de 1929 se resolvió la disputa entre la Santa Sede y el Reino de Italia, mediante el tratado de Letrán, suscrito por Pío XI y Mussolini, que constituyó el estado de la Ciudad del Vaticano. En dicho tratado se acordaba que la Santa Sede renunciaba a los territorios que había poseído en la Edad Media y que Roma era la capital de Italia; por su parte el gobierno italiano reconocía al Papa como el soberano del nuevo Estado y le compensaba por la pérdida de los territorios.
El Papa es al mismo tiempo el jefe temporal de la ciudad y el jefe espiritual de toda la iglesia católica.
El Estado del Vaticano tiene personalidad internacional, que se manifiesta en su territorio, en el derecho de enviar y recibir diplomáticos, concluir tratados, etc.
Juan XXIII mediante Concilio Vaticano II modernizó el Estado Vaticano al incluirlo en organizaciones internacionales.
La Ciudad del Vaticano está situada en la Colina Vaticana, en el noroeste de Roma, justo al oeste del río Tíber. Su territorio es exiguo, de 0.44 km cuadrados, comprende la Basílica de San Pedro, diseñada por artistas como Miguel Ángel, los palacios y jardines del Vaticano, entre los que destaca la Capilla Sixtina, con sus techos pintados por Miguel Ángel, la iglesia y el Palacio de San Juan de Letrán, la villa Papal de Castelgandolfo y 13 edificios fuera de los límites que gozan del privilegio de extraterritorialidad. Su territorio en todo caso es considerado neutral e inviolable.
Su nombre oficial es: Stato della Cittá del Vaticano.
Tiene una población de 890 personas, con nacionalidad supletoria, funcional y temporal. La mayoría de los funcionarios que allí laboran son italianos y suizos, en menor medida de otras muchas nacionalidades.
El idioma oficial del estado es el italiano y de la iglesia es el latín.
La forma de gobierno es monarquía electiva vitalicia. Papa: Benedicto XVI (Joseph Alois Ratzinger, de origen Alemán), fue elegido como el 265º Papa el 19 de abril de 2005 por los cardenales que votaron en el Cónclave (reunión secreta).
El Papa es además obispo de Roma y jefe supremo de la iglesia católica.
El sumo pontífice, soberano del estado de la Ciudad del Vaticano, tiene la plenitud de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
La representación del estado en sus relaciones con otros sujetos de Derecho Internacional, en las relaciones diplomáticas y en la conclusión de tratados, está reservada al Sumo Pontífice, que la ejercita por medio de la Secretaría de Estado.
Es observador ante la Sede las Naciones Unidas.
4) Los Pueblos: El Derecho Internacional le concede singular importancia al reconocerle el derecho a la libre determinación. Por Pueblo debe entenderse a un conjunto de personas con tradición, idioma, intereses, en fin, cultura común, con conciencia de sí mismos. El derecho de libre determinación es la base y fundamento de las soberanías estatales, ya que consiste en la facultad del Pueblo de elegir libremente su futuro político, económico, social y cultural. (kurdos, armenios, palestinos)
E) SUJETOS ATÍPICOS
CÓMITE INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LAS SOCIEDADES DE LA CRUZ ROJA Y LA MEDIA LUNA ROJA. Organización imparcial, neutral e independiente, fundada en 1919 en París, al terminar la I Guerra Mundial, que tiene la misión exclusivamente humanitaria de proteger la vida y la dignidad de las víctimas de la guerra y la violencia interna, así como de prestarles asistencia, ayudar a los enfermos en campaña, y canjear prisioneros; prestar auxilio técnico, sanitario y económico a la población civil en caso de desastres naturales; restablecer el contacto entre familiares; promover el desarrollo y respeto del derecho internacional humanitario, así como difundir y promover este último.
El ciudadano suizo Henry Dunant es considerado el fundador de la Cruz Roja. Cuatro ciudadanos de Ginebra es unieron a él para realizar esta ambiciosa tarea: el general Guillaume-Henry Doufour, el abogado Gustavo Moynier y los doctores Luis Appia y Théodore Maunoir. El 17 de febrero de 1863 en Ginebra, fundaron el “Comité Internacional de Socorro a los Heridos Militares”, que más tarde se convetiría en el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
Ese mismo año (1963) a raíz de la intensa actividad de este Comité es organizó la Primera Conferencia Internacional de Ginebra a la que asistieron 16 países. Allí se adoptó el símbolo de la Cruz Roja en fondo blanco.  Se eligió este símbolo como tributo a Suiza, invirtiendo los colores de la bandera nacional, pues los fundadores del movimiento eran ciudadanos suizos.
De esta idea surgió el Derecho Internacional Humanitario, cuya primera expresión es el Convenio de Ginebra de 1864.
El emblema de la Cruz Roja se utiliza en los equipos, establecimientos médicos, medios de transporte y material médico como un signo protector; las personas y objetos que los ostentan no solamente no deben ser atacados, sino que por el contrario deben ser protegidos y respetados.
La Cruz Roja se rige por los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y su Protocolo Primero de 10 de junio de 1977, de los cuales México es parte.
Asimismo, obedece a los principios del Derecho Internacional Humanitario, y a los estatutos de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, ambos organismos representativos de la Cruz Roja Internacional.
Tiene su sede en Ginebra, Suiza.
Es observador ante la Sede las Naciones Unidas.

COMMONWEALTH
La Mancomunidad de Naciones, en el pasado Mancomunidad Británica de Naciones (en inglés, Commonwealth of Nations, antiguamente British Commonwealth of Nations) es una organización compuesta por 54 países independientes que, con la excepción de Mozambique y Ruanda, comparten lazos históricos con el Reino Unido. Su principal objetivo es la cooperación internacional en el ámbito político y económico, y desde 1950 su membresía no implica sumisión alguna hacia la corona británica.
La organización tiene sus orígenes en la Conferencia Imperial de 1920, cuando el gobierno británico reconoció ciertos derechos de autodeterminación de sus colonias e inició los trabajos que culminaron con el Estatuto de Westminster en 1931, y que dieron origen a la Mancomunidad (en ese entonces consistente en un puñado de ex colonias aún leales a la monarquía)
El ingreso de Mozambique en el año 1995 desencadenó una polémica a nivel internacional, pues la antigua colonia portuguesa en África no tenía nexo alguno con la comunidad británica y la maniobra fue calificada como una suerte de neoimperialismo cultural y económico en una región afligida por la pobreza. La secretaría general de la organización justificó el hecho con la aparente cooperación de Mozambique en la cruzada de la Mancomunidad contra el racismo en África, particularmente en Sudáfrica y Zimbabue. Para evitar situaciones similares, a partir de la Cumbre de Edimburgo en 1997 la organización limitó la membresía sólo a aquellas naciones que posean algún vínculo constitucional con las naciones de la Mancomunidad y se comprometan a respetar las normas y convenciones existentes en la misma, sin embargo en noviembre de 2009 se repitió la situación con Ruanda, antiguo protectorado alemán y luego belga y por lo tanto sin relación alguna con la comunidad británica, al ser aceptado como miembro 54 de la Mancomunidad en la LXI reunión celebrada en Puerto España, capital de Trinidad y Tobago.
Los países miembros de la Mancomunidad de Naciones pertenecen a los cinco continentes. En 2009 son en total 55 países y están distribuidos como se muestra en la tabla siguiente:

    * 3 en Europa,
    * 14 en América,
    * 11 en Oceanía,
    * 8 en Asia y
    * 19 en África.

1              Antigua y Barbuda     ATG             442          69.000        Saint John's
2              Australia                   AUS    7.692.030   19.483.000        Camberra
3              Bahamas                   BHS         13.939        314.000        Nassau
4              Bangladés                 BGD       147.570   35.684.000        Dhaka
5              Barbados                  BRB              430        269.000         Bridgetown
6              Belice                        BLZ         22.965        253.000         Belmopán
7              Botsuana                   BWA      581.730    1.712.000         Gaborone
8              Brunéi                       BRN           5.765       351.000         Bandar Seri
                                                                                                          Begawan
9              Camerún                  CMR       475.442   15.769.000        Yaundé
10           Canadá                     CAN    9.984.670            31.362.000        Ottawa
11           Chipre                       CYP            9.251                765.000        Nicosia
12           Dominica                   DMA             751                   72.000        Roseau
13           Fiyi                            FJI            18.376                 823.000       Suva
14           Gambia                     GBM         11.295              1.389.000        Banjul
15           Ghana                       GHA       238.537            20.271.000        Accra
16           Granada                    GRD              345          102.000        Saint George's
17           Guyana                GUY       214.969                 766.000                 Georgetown
18           India      IND        3.166.414             1.048.641.000     Nueva Delhi
19           Jamaica                JAM       10.991   2.641.000             Kingston
20           Kenia     KEN        580.367                 31.345.000           Nairobi
21           Kiribati KIR         811         95.000   Bairiki
22           Lesoto LSO        30.355   1.777.000             Maserú
23           Malaui MWI      118.484                 10.743.000           Lilongwe
24           Malasia                 MYS       329.847                 24.305.000           Kuala Lumpur
25           Maldivas              MDV      298         287.000                 Male
26           Malta    MLT       316         397.000                 La Valeta
27           Mauricio              MUS      2.040     1.212.000             Port Louis
28           Mozambique     MOZ      799.380                 18.438.000           Maputo
29           Namibia               NAM     824.292                 1.985.000             Windhoek
30           Nauru   NRU       21           12.000   Yaren
31           Nigeria NGA      923.768                 132.785.000        Abuya
32           Nueva Zelanda NZL        270.534                 3.939.000             Wellington
33           Pakistán               PAK        796.095                 144.902.000        Islamabad
34           Papúa Nueva Guinea     PNG       462.840                 5.378.000             Port Moresby
35           Reino Unido       GBR       242.910                 59.229.000           Londres
36           Ruanda                 RWA      26.338   8.648.248             Kigali
37           Islas Salomón     SLB         27.556   443.000                 Honiara
38           Samoa WSM     2.831     176.000                 Apia
39           San Cristóbal y Nieves    KNA       269         46.000   Basseterre
40           San Vicente y las Granadinas      VCT        389         117.000                 Kingstown
41           Santa Lucía          LCA        616         160.000                 Castries
42           Seychelles           SYC         455         84.000   Victoria
43           Sierra Leona       SLE         71.740   5.235.000             Freetown
44           Singapur              SGP        660         4.164.000             Singapur
45           Bandera de Sri Lanka Sri Lanka   LKA        65.525   18.968.000           Colombo
46           Suazilandia          SWZ       17.363   1.088.000             Mbabane
47           Sudáfrica             ZAF        1.219.090             45.345.000           Pretoria
48           Tanzania              TZA        945.087                 35.181.000           Dodoma
49           Tonga    TON       748         101.000                 Nukualofa
50          Trinidad y Tobago              TTO        5.128     1.304.000             Puerto España
51           Tuvalu   TUV       26           11.000   Funafuti
52           Uganda                UGA      241.139                 24.600.000           Kampala
53           Vanuatu               VUT       12.190   206.000                 Port Vila
54           Zambia                 ZMB       752.614                 10.244.000           Lusaka
55           Puerto Rico         PUR       9.104     3.994.259             San Juan

LA ORDEN SOBERANA Y MILITAR DE MALTA. La Soberana Orden Militar y Hospitalaria de San Juan de Jerusalén, de Rodas y de Malta, más conocida como la Soberana Orden de Malta, tiene un carácter doble: es una de las más antiguas órdenes religiosas católicas, siendo fundada en Jerusalén alrededor del año 1050; al mismo tiempo, siempre ha sido reconocida internacionalmente por las naciones como un ente independiente y soberano de derecho internacional.
Después de la pérdida de la Isla de Malta, en 1834, la Orden se estableció en Roma, Italia. Sus dos sedes, que gozan de extraterritorialidad, son el Palazzo di Malta, en Via dei Condotti 68 –donde reside el Gran Maestre y se reúnen los órganos de Gobierno – y la Villa Malta en el Aventino. Esta última es la sede del Gran Priorato de Roma, de la Embajada de la Orden ante la Santa Sede, y de la Embajada de la Orden ante la República de Italia.
La Orden de Malta es neutral, imparcial y apolítica.
La cabeza de la orden es el Príncipe y Gran Maestre Frey Matthew Festing, de nacionalidad británica, elegido el 11 de marzo 2008, por el Consejo Pleno de Estado de la Orden. Sucede a Frey Andrew Bertie, 78° Gran Maestre (1988-2008), fallecido en Roma el 7 de febrero 2008.
La misión de la Orden está definida en su lema:
“Tuitio fidei et obsequium pauperum” – la defensa de la fe y el servicio a los pobres y necesitados -  que se concreta a través del trabajo voluntario de Damas y Caballeros en estructuras asistenciales, sanitarias y sociales.
La vida de la Orden está regida por la Carta Constitucional y el Código, reformado en 1997.
La Orden tiene su propio gobierno – el Gran Maestre (titular del ejecutivo), asistido por el Soberano Consejo que él mismo preside.
También tiene establecido el poder legislativo y el judicial.
La Orden tiene relaciones diplomáticas con más de noventa y dos países – muchos de los cuales no son católicos -, y tiene el estatus de observador permanente ante las Naciones Unidas.
Expide sus propios pasaportes, emite sellos, acuña monedas, y da vida a los organismos públicos melillenses dotados de personalidad jurídica autónoma.
Según la Carta Constitucional, los miembros de la orden se dividen en tres clases.
Ø      Los caballeros de justicia o profesos, y los capellanes conventuales profesos, que deben profesar los votos de pobreza, castidad y obediencia
Ø      Los miembros en virtud de la Promesa de obediencia que han profesado. Aquí  hay caballeros y damas de distintas categorías.
Ø      Los miembros laicos que no profesan votos religiosos, ni hacen la promesa de obediencia, pero viven según los principios de la iglesia y de la Orden. Aquí hay caballeros  y damas de diferentes categorías.
Actualmente la Orden tiene más de 10,000 caballeros y damas.
El Cuerpo de Emergencia de la Orden de Malta (ECOM), organismo de socorro internacional de la Orden, tiene el objetivo primordial de llevar a cabo operaciones de socorro en casos de desastres naturales o conflictos bélicos.
ECOM siempre está preparado para entrar en acción y para desarrollar proyectos a largo plazo una vez pasada la fase aguda de emergencia. Ha intervenido en Ruanda (1994/95), en Honduras después del huracán Mitch (1998/99) y en Kosovo (1999/00). También intervino en Polonia y en la República Checa después de las inundaciones (1997) y durante los terremotos en Italia (1997), y Colombia (1999), e intervino en la India y Tailandia  después del tsunami (2004), entre otros.
CIOMAL (Comité Internacional de la Orden de Malta) es un organismo internacional de la Orden fundado en 1958, para luchar contra la lepra y contra la discriminación que sufren esos enfermos.
En 1999 se amplió la misión de CIOMAL para incluir la lucha contra cualquier enfermedad o discapacidad que pueda ser la causa de marginación social.
CIOMAL colabora con la Organización Mundial de la Salud, y sus programas más recientes son a favor de madres y niños del tercer mundo que padecen SIDA.
Tiene el carácter de observador ante la Sede las Naciones Unidas.

MICRO ESTADOS
MÓNACO: con una superficie diminuta de 1.95 kilómetros cuadrados al sureste de Francia, siendo el segundo Estado más pequeño de la tierra, después del Vaticano.
Su población es de aproximadamente 36,000 habitantes, que pertenecen a 122 nacionalidades diferentes.
El Principado es conocido como uno de los más lujosos lugares turísticos del mundo y un paraíso fiscal.
Su sistema de gobierno es la Monarquía Parlamentaria.

LIECHTENSTEIN: Está situada en Europa Occidental, con un área de 160 km. Cuadrados.
Aunque se trata de uno de los países más pequeños de Europa, es el más importante paraíso fiscal del viejo continente, y sede nominal de más de 25,000 empresas extranjeras que tratan de evitar el pago de impuestos. Los operarios extranjeros constituyen el 40% de la fuerza laboral del país.
El Principado es un feudo del sacro imperio romano-germánico con una economía basada en lácteos.
Se convirtió en Estado independiente en 1719 cuando el condado de Vaduz y el Baronato Schellenberg son comprados a los Condes de Hohenems por la familia Austriaca de Liechtenstein.
Su nombre oficial es el de Principado de Liechtenstein, su capital es Vaduz. Su moneda es el franco suizo.
Su sistema de gobierno es la monarquía parlamentaria.
El poder legislativo es unicameral, el parlamento es de 25 miembros, elegidos por el voto directo de su y mandato es de cuatro años.
Su Constitución vigente es de 1921.
Hay pluripartidismo.

martes, 5 de abril de 2011

LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.
por Rene Alberto Esquinca.
  
Esta se refiere a la responsabilidad que conlleva un país para con sus agentes que se encuentra en otro comete una violación contra el  Estado este debe de responder por ellos y por los actos ilícitos que haya cometido para que se repare el daño.

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Es una institución por la cual, cuando se produce una violación del derecho internacional, el Estado que ha causado esa violación debe reparar el daño material (reparación) o moral (satisfacción) causado a otro o a otros Estados.
Otro concepto nos dice que todo hecho internacional ilícito de un Estado entraña una responsabilidad por tanto, esa figura jurídica es "la relación que surge del acto ilícito internacional entre el sujeto al que se atribuye la violación jurídica internacional y el sujeto o sujetos cuyo derecho o interés resulta lesionado a raíz de dicha violación" [1]. De esta surgen dos teorías para la responsabilidad: la teoría de la responsabilidad objetiva (o de riesgo), la cual se basa en el principio de que los actos que se atribuyan al Estado que lo hacen responsable por un incumplimiento del Derecho Internacional, no requieren de la prueba de la intención de la falta (culpa) o dolo, por parte del Estado por un infractor; la teoría de la responsabilidad subjetiva: esta se sustenta en que la responsabilidad del Estado depende de ciertos elementos de falta, sea de intención de dolo o la negligencia (culpa).

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
 1.-Violación del Derecho Internacional
 2.-Imputabilidad de tal violación a un Estado
 3.-Existencia de una daño material o moral

   Encontramos que para que esa responsabilidad exista es necesario que se produzca una violación del Derecho internacional, tal violación debe entenderse por referencia a  las obligaciones positivas y negativas del Derecho internacional, es decir, que puede existir no sólo por una acción del Estado (violación de un tratado, o de la inmunidades y privilegios de los agentes diplomáticos por una omisión, cuando el estado permite que en su territorio se organicen fuerzas armadas destinadas a luchar contra el gobierno legal de otro país, cuando no toma las medidas adecuadas de protección a los súbditos extranjeros establecidos en su territorio, etc.). La violación debe ser imputable a un Estado, o a una organización internacional la responsabilidad internacional porque, siendo sujetos del Derecho internacional y habiendo sido reconocida su capacidad para ser titulares de las obligaciones que se producen como resultado de una violación de Derecho internacional que realiza un Estado (asunto de la muerte del Conde Folke Bernadotte en Palestina).
 Las organizaciones internacionales como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el asunto que acabamos de citar, sujetos del Derecho internacional, con personalidad independiente de la de los Estados miembros, y deben respetar el Derecho internacional, por lo cual cabe la posibilidad de que lo violen y comprometan con ello su responsabilidad. Los individuos quedan excluidos tanto en el sentido de que no son responsables ellos mismos, sino el Estado cuya nacionalidad tienen; el Estado puede exigir la responsabilidades que le sean imputables, en el plano interno hay que diferenciar la responsabilidad internacional y la responsabilidad interna; no es necesario que haya un daño material para que la responsabilidad de los Estados esté comprometida, es suficiente con que haya un daño moral. Puede darse el caso de que una violación de Derecho internacional se produzca simultáneamente un daño material y un daño moral.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Se ha llegado a la limitación de dos teorías:
a).- la teoría de la falta, o de la violación del Derecho, en su forma más matizada
b).- la teoría de la responsabilidad objetiva, o del riesgo, en una forma también más matizada, la primera la violación de un derecho para fundar la responsabilidad, y limitando la segunda el fundamento de la responsabilidad a la simple existencia de un daño.

LA TEORÍA DE LA FALTA
La RESPONSABILIDAD de un Estado se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, que viole por acción u omisión una norma de Derecho internacional.  Savatier habla de un "deber general de no dañar a los otros"; la teoría de la falta, cuyo origen se remonta a Grocio, introducía un elemento psicológico al establecer que además de violación de la norma de Derecho internacional debe haber voluntariedad por parte del que lo comete, es decir, que el mero nexo causal entre la violación y el agente no es suficiente, se necesita también que "resulte de su libre determinación".

LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
La teoría de la falta es demasiado estrecha, y no llena completamente las exigencias de la práctica internacional, de ahí que haya intentado ampliar su contenido, siguiendo para ello dos caminos, como señala Clyde Eagleton: uno incluyendo nuevos campos de responsabilidad mediante la ampliación de la idea de la falta, y el otro haciendo la responsabilidad puramente objetiva.  La responsabilidad objetiva encontró su primera aplicación, en el campo del Derecho interno, y no comienza a ser aceptada en el Derecho internacional más que en época relativamente reciente; trata de despojar la responsabilidad de todo elemento subjetivo.
Dentro de esta teoría de la responsabilidad objetiva podemos distinguir, entonces, los siguientes elementos de la responsabilidad internacional:
a).-que un daño hay sido causado
b).-que exista un nexo causal entre el daño y el agente
c).-que haya violación de una norma jurídica internacional

Se puede justificar esta teoría con base en dos presupuestos:
1.                derecho de que todos los Estados y personas de Derecho internacional a la seguridad y a no sufrir daños
2.                según el principio "ubi emolumentum ibi onus"

CLASES Y EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
CLASES DE RESPONSABILIDAD
Un Estado puede ser responsable directamente por los actos realizados por sus órganos (responsabilidad inmediata) o indirectamente, por los actos imputables a Estados con los cuales tiene cierta relación (responsabilidad inmediata)

 RESPONSABILIDAD INMEDIATA

Los Estados son directamente responsables de las violaciones del Derecho internacional cometidas por sus órganos, o por las personas o instituciones que actúan bajo su mandato.
El órgano legislativo puede comprometer la responsabilidad cuando este promulga leyes contrarias al Derecho internacional, o por no promulgar las leyes necesarias para cumplir con  las obligaciones internacionales.
El órgano ejecutivo compromete la responsabilidad cuando a través de sus agentes o funcionarios se violen o no se cumplen las normas internacionales; lo que puede ocurrir en el caso de detenciones arbitrarias de súbditos extranjeros, actos ilegales cometidos por las fuerzas armadas; este órgano puede acarrear la responsabilidad de su Estado por acción u omisión injustas, o cuando su acción no sigue las líneas normales; cuando esto ocurre surge una institución la denegación de justicia.
No sólo es responsable directamente el Estado por las violaciones del Derecho internacional  que comenten sus órganos de acuerdo con las órdenes recibidas, o dentro del ejercicio normal de sus funciones  sino también cuando tales órganos o individuos actúan por propia iniciativa, pero si se trata de individuos, se encuentren en una situación de sometimiento, de disciplina, al Estado, en cuyo caso la responsabilidad estatal se explica por no haber ejercido debidamente el poder de control que le corresponde.

RESPONSABILIDAD MEDIATA
El estado es responsable de modo indirecto por los daños causados, debe responder de los actos realizados por los Estados miembros de la Federación, cuando se trata de un Estado federal; del Estado protegido, en caso de un protectorado, y con reserva hecha de los poderes que el tratado de protectorado haya concedido al Estado protegido; los mandatos, también el Estado mandataria respondía de los actos realizados por el Estado sometido a este régimen.

EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD
Cuando se ha producido un daño como consecuencia de una violación del Derecho internacional, nace para el Estado culpable de ella la obligación de reparar; puede presentarse de dos formas:
 a).- cuando se trata de un daño material, el Estado causante de él debe proceder a la "reparación"
 b).- si se trata de un daño moral (insultos al Estado o sus símbolos representativos)

La reparación debe tender al restablecimiento completo del "statu quo" o puede terminarse mediante el pago de una suma de dinero esta sólo procede cuando se haya producido un daño de carácter económico, el sistema de las multas pecuniarias no se encuentra establecido en el Derecho internacional, y cuando un Estado debe pagar una suma determinada se entiende que es para indemnizar al otro Estado pro los daños y perjuicios sufridos, sin que la suma pueda exceder de ellos para adquirir el carácter de multa.

PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA
CONCEPTO
Mediante la protección diplomática el Estado hace suyas las reclamaciones de sus nacionales contra un Estado extranjero, y debe entenderse el término "hace suyas" en toda la extensión, pues el Estado será el único que juzgue acerca de las conveniencia de hacer la reclamación, fijar su monto, y hacer con ella lo que crea oportuno una vez obtenida.

REQUISITOS
Un Estado sólo puede ejercer la protección diplomática a favor de personas que tienen su nacionalidad; pero por acuerdos especiales podrá ejercerla a favor de otras personas; además de la nacionalidad es que la persona en cuestión haya agotado los recursos internos, es decir, que haya acudido ante los tribunales del Estado que infligió el daño, y no hay obtenido satisfacción. Cuando se cierra a un reclamante extranjero  la "denegación de justicia", en la que está comprometido no sólo el hecho de que la legislación interna no se le permita acudir a los tribunales, sino también el de que su reclamación no sea recibido o, caso de serlo. La tercera condición es que se haya observado una conducta limpia, que no haya propiciado con una actuación ilegal de la producción de los hechos que dan lugar a la reclamación.

CLÁUSULA CALVO
Las especiales condiciones de debilidad política y económica de los países hispanoamericanos hicieron que los súbditos de otros países recurrieran a la protección diplomática de sus Estados para presentar reclamaciones que a veces eran fundadas, pero que a veces constituían evidentes abusos que se manifestaban en una clara intervención de las potencias fuertes en los asuntos internos de estos países hispanoamericanos. En lo que consiste la "Cláusula Calvo" en su acepción más correcta, sin embargo, la práctica internacional, en muchas ocasiones ha hablado de cláusula Calvo al referirse a la regla de agotamiento de los recursos internos, lo cual constituye evidentemente una falsa interpretación del significado de esta institución.
En México, esta cláusula aparece incorporada en el Art. 27 de la Constitución, por el que todo extranjero que desee poseer bienes inmuebles en el territorio nacional, debe hacer una declaración ante la secretaría de relaciones exteriores, comprometiéndose a renunciar a la protección diplomática para todos los conflictos que se deriven de la propiedad de tales inmuebles, en caso contrario, de perderlos en beneficio de la nación, disposiciones similares las tienen otros países latinoamericanos. La doctrina Calvo recibió un notable espaldarazo por la Organizaciones de Estados Americanos, cuya asamblea general decidió en la reunión del 21 de Junio a 1° Julio de 1978 en Washington, adoptar un código de conducta para las empresas transnacionales, basado en dicha doctrina en la cual queda establecido que las compañías extranjeras deben:
a).-someterse a la jurisdicción exclusiva del país huésped
b).-no servir como instrumentos de la política exterior de otros países
c).-aceptar la soberanía del país huésped sobre los recursos naturales y la actividad económica
d).-no interferir en los asuntos internos del país huésped ni en sus relaciones con los demás países

Desde una perspectiva jurídica, el apoyo de tal número de países es muy importante, además de darle actualidad, y a ese valor no le afecta seriamente el hecho de que Estados Unidos haya discutido, en un documento anexo, la validez de varios puntos, y en particular el de la jurisdicción exclusiva del país huésped.

[1] LÓPEZ BASSOLS Hermilio,  Derecho Internacional Público Contemporáneo E Instituciones Básicas. Edit. Porrúa - Págs. 97 - 98

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL 
por Rene Alberto Esquinca

 Para analizar este tema ha sido difícil concretar una corriente o alguna teoría que sea aceptable dentro del Derecho Internacional ya que muchos de los autores vierten diferentes teorías acerca de cuáles son las fuentes primordiales para este, es por eso que pondremos en primer plano, y además porque es lo que internacionalmente resulta más aceptado o por lo menos no tan polemizado,  lo establecido en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; y de ahí tomando lo que nos dicen algunos autores, según su opinión, punto de vista de acuerdo a lo que ellos consideran que es de importancia para valorar las fuentes del Derecho Internacional.

 Las fuentes del derecho internacional las podemos encontrar establecidas (como lo señalamos en el párrafo anterior) en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia el cual establece que estas son:

a).- Las Convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b).- La Costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho;
c).- Los Principios Generales de Derecho reconocido por las naciones civilizadas;
d).- Las Decisiones Judiciales y las Doctrinas de las publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho...

Las dos fuentes fundamentales del derecho internacional son: los tratados y la costumbre, el problema de ello es determinar su jerarquía, es decir que los Estados, en sus relaciones recíprocas, son libres para derogar la costumbre internacional, con la reserva de que esta derogación no es aplicable a los Estados que no hayan dado su acuerdo a ello. Sin tomar en cuenta que el problema más delicado es el que se presentaría en el conflicto entre una costumbre y un tratado que se ha visto derogado tácticamente, el cual un juez debe resolver teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el resultado lógico de este razonamiento nos lleva a proclamar la supremacía de los tratados sobre la costumbre.
   
Hermilio López Bassols señala que las fuentes del derecho internacional son:
·           Materiales: son aquellos factores que originan las normas jurídico-positivas, son exigencias del derecho natural, así como factores políticos, sociológicos, económicos; las cuales ayudan a determinar el contenido de las normas internacionales.
·           Formales: son las formas peculiares de expresión de las normas jurídicas; por lo que podemos definir que una   fuente formal o primaria es aquella de la cual las reglas jurídicas derivan su existencia y su validez.

Con respecto a la jerarquía de las fuentes establecidas en el articulo 38 del estatuto de la corte internacional de justicia, surge la duda si la enumeración de las fuentes constituye un orden que determina la autoridad sustancial de cada una de ellas, y por tanto su supremacía.

TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL
CONCEPTO DE TRATADO
El Tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, hablamos de sujetos y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones internacionales.
Basols lo define como: "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados  y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular". [1] Esta definición excluye acuerdos entre estados regidos por el derecho interno o por acuerdos también entre estados que no tienen como intención crear vínculos jurídicos entre ellos.
Las normas que regían el derecho de los tratados eran, hasta 1980, esencialmente de carácter consuetudinario; el 23 de Mayo de 1969 como la culminación de los trabajos emprendidos por la Comisión de Derecho Internacional de la Naciones Unidas, se firmó en Viena la llamada Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que entró en vigor el 27 de enero de 1980. Ha de precisarse que la Convención intenta reglamentar únicamente los tratados concluidos entre Estados, sin embargo, sus disposiciones no perderán fuerza por el hecho de que un tratado figuren como partes sujetos que no son Estados, y se aplicarán a las relaciones entre las partes que sean Estados.
La Convención no añade más requisitos a los acuerdos interestatales, el que revistan forma escrita, independientemente de que estén contenidos en un solo instrumento o en una serie sucesiva de instrumentos, o cualquiera que sea el nombre que se la haya dado, pero la doctrina y la práctica actual reservan el nombre de tratados para aquellos acuerdos entre sujetos de Derecho internacional.
Para que exista un tratado, se necesita, que el acuerdo sea celebrado, en primer lugar, entre sujetos del Derecho internacional, así no pueden considerarse tratados los acuerdos entre Estados y personas particulares o jurídicas que pertenecen a diferentes estados.

Bassols nos menciona que el tratado conlleva elementos esenciales los cuales son:
a)   la expresión de una voluntad: de los Estados no necesariamente deben ser simultáneas, un tratado puede resultar de una declaración unilateral de una de las partes seguida de la aceptación de la otra parte; o de la continuación de actos unilaterales como el intercambio de notas diplomáticas.
b) la concurrencia de voluntad de por lo menos dos partes: las declaraciones unilaterales de un estado solo son obligatorias para el estado que las emite, no importando si lo realiza por vía oral o escrita. Por otra  parte, en los tratados multilaterales no se exige de un numero definido de estados partes.
c)        las partes de un tratado deben ser sujetos de derecho internacional: sólo los estados y las organizaciones internacionales que gozan de personalidad jurídica internacional pueden ser partes de un tratado. En otros casos, como los concluimos por la santa sede con diversos estados, solamente se les cambia de denominación, llamándolos concordatos.
d)        la intención de producir efectos legales: esa intención es la que permite distinguir al tratado en sentido escrito, de otros actos que los estados realizan que no tienen como propósito vincular a sus autores, y que solo comprometen  a sus dirigentes políticos pero no a los estados miembros.
e)        regido por el Derecho Internacional: este es un elemento esencial del tratado. Si bien existen acuerdos entre estados que se refieren a transacciones comerciales que son regidos por el derecho interno, solo aquellos que están regidos por el derecho internacional serán considerados como tratados.

CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS
Entre las muchas clasificaciones que pueden hacerse de los tratados, atendiendo a diferentes factores, sólo dos criterios nos interesan, uno relativo al fondo, y otro al número de participantes.
a)             los tratados-contratos, cuentan con una  finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado.
b)             tratados-leyes, destinados a crear una reglamentación jurídica permanentemente obligatoria, como es el caso de la Convención firmada en Viena en Abril de 1961, sobre privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos; en este caso se trata de crear una reglamentación permanente.

PRINCIPIOS DEL DERECHO DE LOS TRATADOS
Hay una serie de principios generales, fundamentales, que rigen el derecho de los trabajadores, y de los que podríamos mencionar los siguientes:

PRINCIPIO "PACTA SUNT SERVANDA"
De origen consuetudinario, recogido por la Convención de Viena 1969 en su Art. 26, afirma la obligatoriedad de los tratados, respecto a las partes, añadiendo, además la necesidad de su cumplimiento de acuerdo con la buena fe.
En Viena se ha llegado a precisar, incluso, la imposibilidad de invocar el derecho interno como excusa para no aplicar un tratado, excepto cuando esa violación es manifiesta y se refiere a normas fundamentales, entre las que deberían de incluirse, en primer lugar, las de orden constitucional; en efecto, aceptar la validez de esos tratados, sería, en cierto modo, premiar la mala fe de la otra parte, que no dejaría de darse cuenta de que la conclusión del acuerdo se realiza en una forma irregular, pero incluso un tratado concluido regularmente puede llegar al punto en que una parte tenga la posibilidad jurídica de considerarlo no obligatorio.

PRINCIPIO DE QUE LOS TRATADOS SÓLO CREAN OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES O "RES INTER ALIOS ACTA"
Un tratado no puede, en principio, obligar a los sujetos que no han participado en él, puesto que, naturalmente, no han podido dar su consentimiento; pero tampoco puede enunciarse este principio de un modo absoluto, y en algunos casos, un tratado crea derechos y obligaciones respecto a terceros.

EL TERCER PRINCIPIO
El consentimiento es la base de la obligación jurídica, "ex consenso adventi vinculum", es resultado de la estructura de la sociedad internacional, principalmente formada por Estados, formalmente considerados iguales; al no haber un ente jurídico superior a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta, se supone que deben dar su consentimiento para que nazcan las obligaciones jurídicas de carácter contractual. Lo que la realidad internacional muestra  que la falta de vicios en el consentimiento no es un requisito indispensable para la validez de los tratados.

Los tratados concertados con ausencia de un auténtico consentimiento por alguna de las partes, no dejan por ello de tener validez, en la medida en que el equilibrio de fuerzas no se altere en perjuicio del país que impuso las condiciones. Con el tiempo, aun las situaciones derivadas de tratados que son una imposición pura y simple, se consolidan y adquieren respetabilidad jurídica, por lo que un intento de revisión de tales situaciones sería considerado un atentado contra el orden internacional. Para concluir en lo que se respecta a los tratados estos se encuentran limitados ya que de un país a otros estos tratados deben de ser conforme a las necesidades de estos sin poner en riesgo la individualidad de la comunidad o que esta se vea afectada por el acuerdo.

COSTUMBRE INTERNACIONAL
"La costumbre internacional merece un amplio tratamiento, ya que durante largas etapas el Derecho internacional ha sido sólo derecho consuetudinario, no había prácticamente otras fuentes competidoras si acaso, la doctrina era la único que contribuía a la formación de las reglas de derecho". [2]
Puede definirse como un "reconocimiento general de los sujetos internacionales a ciertas prácticas que los Estados consideran como obligatorias"; es importante mencionar que la costumbre se distingue de los usos y de las normas de cortesía, ya que mientras aquélla es considerada como obligatoria por los sujetos internacionales, los segundos son cumplidos por los Estados sin concederles el carácter imperativo". [3]
El Art. 38,1b), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia nos ofrece una definición de la costumbre internacional, al decir que...
"...la Corte... deberá aplicar... la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho".
De esta definición podemos sacar los elementos constitutivos de la costumbre: el primer elemento es entonces, una práctica de los Estados, un modo de comportarse, la actuación en un determinado sentido, el concepto de práctica trae inmediatamente al pensamiento la idea de constancia, de repetición; este elemento de hecho es lo que se llama el precedente, los precedentes pueden encontrarse, no sólo en el campo internacional (jurisprudencia internacional, actuación de los diplomáticos, etc.), sino también en los mismos actos estatales internos, pues determinada conducta de los órganos del Estado puede expresar en ciertos casos su voluntad de actuar conforme a una costumbre internacional.

LA OPINIO JURIS SIVE NECESSITATIS
No es suficiente que los estados actúen en un determinado sentido para afirmar la existencia de la costumbre; es necesario también que, al actuar así, tengan conciencia de que lo hacen con arreglo a una norma de Derecho. Este segundo elemento viene a distinguir la costumbre de otras actuaciones de los estados, en que éstos no tienen conciencia de actuar conforme a Derecho.

CARACTERÍSTICAS DE LA COSTUMBRE
La costumbre internacional ofrece dos características fundamentales las cuales son las mencionan a continuación.

GENERALIDAD
La actuación de algunos Estados no es suficiente para crear una costumbre; es necesario que la mayoría de ellos participe en su formación, de manera expresa, o tácitamente al aceptarla sin adoptar una posición contraria.

FLEXIBILIDAD
La costumbre internacional se diferencia fundamentalmente del Derecho convencional en una característica que constituye al mismo tiempo su mayor virtud: por no ser una fuente escrita, carece de rigidez; y puede evolucionar con la realidad, adaptándose a las nuevas situaciones. La otra cara de la flexibilidad es la falta de precisión y es muchas veces difícil de determinar cuando una costumbre está en plena vigencia o cuando esa vigencia plena es discutible, ya sea porque la norma consuetudinaria ha caído o está cayendo en desuso, o porque estando en formación no se ha consolidado debidamente.

Al hablar de la costumbre como fuente del Derecho Internacional, podemos decir que por mucho tiempo el Derecho Internacional ha sido solo Derecho Consuetudinario, si acaso, se puede señalar que la doctrina ha sido el único contribuidor a la formación de las reglas del Derecho; sin embargo, aunque la costumbre ha tenido una larga trayectoria de aportación, se considera que no es una fuente de total certeza, pero todavía hoy en día no se puede precisar una regla jurídica internacional que aspire a la generalidad que no se encuentra relacionada con la costumbre de alguna manera.
 La definición de la costumbre internacional [4] podemos encontrarla establecida en el artículo 38, 1b), del Estatuto de la Corte Penal de Justicia, el cual dice textualmente:...La Corte...deberá aplicar la Costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho (poner el pie de página con todos sus datos).
 Sepúlveda [5], señala que "el termino costumbre debe de reservarse para el Derecho mismo, y que el termino practica debe usarse para indicar el conglomerado de pasos que son formativos del Derecho".
El problema que existe al hablar de la costumbre, es que de una u otra manera es ambiguo no en cuanto a su contenido sino a cuanto a la aceptación y realización de parte de los Estados Miembros de la Comunidad Internacional, ya que no todos los países tienen las mismas costumbres o muchas veces la práctica de las costumbres es realizada única y exclusivamente solo por un pequeño número de individuos que conforman un Estado.

[1] BASSOL LOPEZ, Hermilio, Derecho Internacional Público Contemporáneo, Editorial Porrúa. - Pág. 22
[2] SEPULVEDA César, Derecho Internacional.  Edit. Porrúa. - Pág. 96
[3] LÓPEZ BASSOLS Hermilio,  Derecho Internacional Público Contemporáneo E Instituciones Básicas. Edit. Porrúa - Pág. 35
[4] SEARA VAZQUEZ, Modesto, Derecho Internacional Público, Editorial Porrúa. Pág. 65
[5] SEPULVEDA, Cesar, Derecho -internacional, Editorial Porrúa. -  Pág. -94