Voces: INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCIÓN NACIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO -SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - LEGITIMACIÓN ACTIVA - MUERTE DE UN HIJO - HEREDEROS FORZOSOS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ART - PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SEGURIDAD SOCIAL.
Partes: Medina Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro s/interrupción de prescripción
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha B.O.: 26-feb-2008
Cita: MJ-JU-M-20977-AR | MJJ20977
Producto: MJ,LJ
Inconstitucionalidad del Art. 18.2 de la Ley 24557 —en su versión original, anterior a la reforma del Decreto 1278/00—, en cuanto excluye a los padres del trabajador soltero fallecido en un siniestro laboral de la reparación consagrada en dicho régimen.
Sumario:
1.-Es inconstitucional el art. 18.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 —en su versión original, anterior a la reforma del Decreto 1278/00—, que excluye a los padres del trabajador soltero fallecido en un siniestro laboral de la reparación consagrada en dicho régimen, ya que, más allá de su falta de razonabilidad, tal precepto lesiona el derecho a la protección integral de la familia, receptado en los arts. 14 bis y 75, inc. 22 de la CN; 16 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Del dictamen del Procurador General al que la Corte remite).
2.-El art. 18.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 —texto anterior a la enmienda del Decreto 1278/00 —, al negar a los progenitores del trabajador soltero fallecido a raíz de un infortunio laboral la condición de legitimados respecto de los beneficios indemnizatorios previstos en la citada ley —por remisión al art. 53 de la Ley 24241—, no consulta el cometido propio de la Seguridad Social —mandato contenido en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional—, cual es la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, soslayando el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen tales beneficios, cuyo desconocimiento sólo procede con suma cautela (Del dictamen del Procurador General al que la Corte remite).
3.-En un marco de congruencia y ecuanimidad legal, vulnera el principio de razonabilidad —art. 28 , Constitución Nacional— el art. 18.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 —versión original, anterior a la reforma del Decreto 1278/00—, en cuanto niega a los padres del trabajador soltero fallecido a raíz de un siniestro laboral su condición de legitimados respecto de la reparación que contempla ese mismo régimen normativo, ya que se trata de familiares consanguíneos a los que la ley reconoce derecho a alimentos —art. 367 , CCiv.—, por lo que su exclusión sin motivo alguno redunda en una evidente afectación del derecho de propiedad —art. 17 , CN— y produce una discriminación intolerable —art. 16, Carta Magna—, al colocar en una situación de desamparo a los únicos beneficiarios posibles, ya que de no mediar la Ley 24557, tendrían legitimación para reclamar la mentada reparación, de conformidad con la legislación civil (Del dictamen del Procurador General al que la Corte remite).
4.-La exclusión de los progenitores del trabajador fallecido en un infortunio laboral de la reparación establecida en la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 —art. 18.2 en su versión original, anterior al Decreto 1278/00, que remite al art. 53 de la Ley 24.241— consagra una retrogradación de los derechos consagrados en las normas fundamentales a la no discriminación en el goce de los derechos humanos —art. 75, inc. 22, Constitución Nacional y tratados incorporados a dicho artículo con jerarquía constitucional— que resulta inconcebible en el diseño constitucional moderno, en cuanto consagra el principio de progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la Justicia social —arts. 75, incs. 19, 22 y 23, CN; 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2º, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales— (Del dictamen del Procurador General de la Nación al que la Corte remite).
5.-Se configura un supuesto de sentencia arbitraria que torna procedente el recurso extraordinario federal —art. 14 , Ley 48—, si la Cámara de Apelaciones rechazó la acción promovida por los padres de la víctima fatal de un infortunio laboral para obtener la indemnizaciones de los arts. 11.4 y 15.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557, con sustento en que los reclamantes no revestirían calidad de beneficiarios según los términos del art. 18.2 de la citada normativa, omitiendo ponderar los agravios relativos a que dicha norma, al excluirlos como legitimados ante el fallecimiento del hijo soltero, presenta una evidente laguna, origen de un mercado de negocios financieros con ganancias injustificadas a costa de las víctimas y de un enriquecimiento sin causa de las aseguradoras de riesgos del trabajo en virtud del desplazamiento de los valores de un patrimonio a otro (Del dictamen del Procurador General de la Nación, al que remiten los doctores Fayt, Petracchi y Maqueda en su voto concurrente).
6.-Si bien los agravios fundados en la violación del derecho de defensa y la arbitrariedad de la decisión recurrida remiten al examen de cuestiones fácticas, de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la instancia del recurso extraordinario federal —art. 14, Ley 48—, esta vía recursiva es procedente cuando el pronunciamiento en cuestión no ha atendido mínimamente a las argumentaciones propuestas cuyo tratamiento era esencial para la adecuada solución del caso y se ve privado, así, de una adecuada fundamentación (Del dictamen del Procurador General de la Nación, al que remiten los doctores Fayt, Petracchi y Maqueda en su voto concurrente).
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
-I. Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, que, al modificar la de
mérito (cfse. fs. 278/282), rechazó la demanda promovida por lospadres del trabajador dirigida a percibir la indemnización de los artículos 11, apartado 4°, y 15, apartado 2°, de la ley n° 24.557 -modificada por el decreto n° 1278/2000-, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fojas 361/272, que fue contestado a fojas 376/383 y 385/386 y concedido a fojas 388.
Para así resolver, la ad quem se pronunció por la validez constitucional del artículo 18 de la ley n° 24.557, argumentando que la ley establece un sistema de seguro onerosoque limita la responsabilidad de las aseguradoras de riesgosdel trabajo (ART) a las obligaciones y beneficiarios allíestablecidos, motivo por el cual, toda extensión a supuestos no contemplados debe recaer sobre la empleadora. Fundó elrechazo de la acción contra la ART en que la inequidad de lasolución prevista en la norma -en su redacción originaria-noalcanza para invalidarla, tanto más cuando no se explicitanqué dispositivos constitucionales resultarían vulnerados. Por otra parte, confirmó el rechazo de la acción enderezada contrala principal basada en que la responsabilidad civil subsistente no fue concretamente reclamada y dado el carácter initinere del accidente que impide responsabilizarla en lostérminos de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil (fs.352/354).
-II. En síntesis, los apelantes aducen que el resolutorio involucra un asunto federal estricto (art. 14, inciso 1°, de la ley n° 48), pues se debate la validez constitucional del artículo 18 de la ley n° 24.557, que resulta opuesto -aseveran a los artículos 14, 14 bis, 16 a 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y a diversos tratados internacionales.Lo tachan, igualmente, de arbitrario por incurrir en una evidente contradicción, consistente en la convalidación de la constitucionalidad de tal norma, no obstante reconocer la inequidad de la solución consagrada en ella. Plantean que la regla -conforme antecedentes legislativos-fue siempre la inclusión de los progenitores como beneficiarios del resarcimiento por muerte del trabajador; y que la Sala omitió tratar que el decreto n° 1278/00, al incluir a los padres entre los derecho-habientes, pone en evidencia la ilegitimidad del precepto cuestionado. Aducen, en el mismo orden, que omite valorarse que la ART no ha demostrado cuál sería el perjuicio que le causa la condena -por cuanto el fallecimiento del trabajador es uno de los infortunios que está a obligada reparar, sin que ello, en el caso, traiga aparejada ampliación alguna de la cobertura- ni tampoco que después del dictado del decreto n° 1278/00 haya incrementado -por el citado motivo- el costo de las pólizas. Refieren, por último, que la responsabilidad del empleador emana del artículo 6 de la ley n° 24.557; y, con cita de jurisprudencia, que resulta aplicable la preceptiva de los artículos 54 de la ley n° 24.241 y 3419, 3567 y concordantes, del Código Civil (cfse. fs. 361 /372).
-III. Es menester señalar que los actores recurren lasentencia arguyendo su arbitrariedad, planteo que, sin perjuicio de la materia federal propuesta, compete tratar enprimer término, pues en caso de existir no habría, en rigor,una sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 322:904; 323:35, entre otros).
En ese marco, vale recordar que V.E.tiene dicho,reiteradamente, que procede el recurso extraordinario no obstante que los agravios del apelante, fundados en la violaciónde la garantía de la defensa en juicio y en la arbitrariedadde la decisión, remitan al examen de cuestiones fácticas, dederecho común y procesal, si el decisorio no ha atendido siquiera mínimamente a las argumentaciones propuestas cuyo tratamiento era esencial para la adecuada solución del caso y seve privado así de una adecuada fundamentación (Fallos: 310:1761, 312:1150, 314:1366, 318:634, 320:2198, 324:2946, 3734, 4685, entre numerosos precedentes).
En tal sentido, adelanto mi opinión sobre la procedencia de los agravios de los actores, puesto que el fallo,por de pronto, ha omitido dar tratamiento a una cuestión conducente para resolver el problema, introducida al demandar ymantenida en las restantes instancias recursivas.
En concreto, se advierte que el decisorio omitió examinar los agravios referidos al supuesto vacío legal que -en su versión originaria- presentaría la ley n° 24.557 al no estipular el destino de las indemnizaciones o fondos devengados con motivo de la muerte del trabajador en ausencia de los beneficiarios establecidos por el artículo 18.2 de la norma, siendo que otras legislaciones -v.g. la sucesoria y la previsional- sí contemplan tal supuesto, reglando la transmisión de los derechos a los herederos del causante o al Estado, según el caso (cfr., entre otros preceptos, los artículos 54 y 176 de la ley n° 24.241 y 3544 del Código Civil).
En efecto, no obstante los planteos formulados por los peticionarios en orden a que la ley n° 24.557 -al excluirlos como legitimados ante el supuesto de muerte del hijo soltero-presentaba una evidente laguna, origen de un mercado de negocios financieros con ganancias injustificadas a costa de las víctimas y de un enriquecimiento sin causa de las ART en virtud del desplazamiento de valores de un patrimonio a otro (cfse. fs.12vta./13; 270 /271; 343vta./344 y 369vta./ 370), la Sala se circunscribió a tratar la validez constitucional de las disposiciones cuestionadas, limitándose dogmáticamente a enfatizar que el sistema ciñe la responsabilidad de las aseguradoras a las obligaciones y beneficiarios regla dos en la ley n° 24.557.
Pretirió así los señalamientos anteriores, así como los vinculados a la ausencia de demostración de perjuicios por la aseguradora -en particular, que al cotizar el valor de la póliza se pondere la composición del grupo familiar del trabajador-conducentes para resolver la legitimación invocada por los interesados, tanto más si se los considera a la luz de la finalidad reparadora y protectoria de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la garantía inherente a la protección integral de la familia (art. 14bis, C.N.), y del hecho que el decreto n° 1278/00 (BO 03.01.01), ulteriormente, incluyó a los progenitores entre los beneficiarios de la indemnización.
-IV. Sin perjuicio de lo expresado, en lo referente a la validez constitucional del artículo 18.2 de la ley n° 24.557 en su versión originaria, cabe consignar que la actora en su reclamo puso de manifiesto la existencia de una grave omisión en la anotada normativa, opuesta a derechos fundamentales receptados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que la integran (cfse.fs. 5/6 y 12/14), como vino a reconocerlo, más tarde, el tribunal de grado al reprochar la -a su juicio- evidente y palmaria discriminación de la que hizo objeto a los padres la Leysobre Riesgos del Trabajo (v. fs. 279 /280).
Frente a ello, la Sala se limitó a anotar que "no encuentro debidamente explicitado en la especie cuál es el dispositivo constitucional que resultaría quebrantado por el precepto en cuestión." (cfse. fs. 352vta.), sin hacerse cargo no sólo de los señalamientos anteriores, sino de los numerosos antecedentes judiciales que han declarado la invalidez del precepto.Lo reseñado, al precio de abstenerse infundadamente de calificar la pretensión de los actores y valorar su viabilidad a la luz del derecho vigente, tanto más cuando se alegaron tratados internacionales a los que el país está vinculado, cuya prescindencia, en el supuesto de resultar viable su aplicación, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado (v. Fallos 318:2639; 322:3193; 326:3852, entre otros). Cuando la Nación ratifica un convenio -ha puntualizado V.E.-s e obliga a que sus órganos internos lo apliquen a los supuestos que contempla, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 325:292, etc.), resultando apta la vía del artículo 14 de la ley n° 48, de haberse omitido la valoración de una garantía del derecho internacional (S.C. V. n° 856, L. XXXVIII; "Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus", del 03.05.05; S.C.L. n° 486, L. XXXVI; "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del C.P.-causa n° 3221"; del 17.05.05; S.C. D. n° 81, L. XLI; "Dieser, María G. y Fraticelli, Carlos A. s/ homicidio calificado por el vínculo y alevosía -causa n° 120 /02-", del 08.08.06; etc.).
A lo dicho, se añade el hecho de la inclusión de los padres mediante la modificación a la Ley de Riesgos del Trabajo instrumentada por el decreto n° 1278/00 (v. BO 3.1.01), la que tuvo por origen, precisamente, según lo declaran los considerandos de dicha normativa, reclamos con favorable acogida en tribunales de distintas jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares pusieron en entredicho la concordancia de preceptos de la ley citada con garantías constitucionales. Entre los aspectos singularmente atacados se hallaba, luego, el tratamiento brindado a los derechohabientes del dependiente (cfr.párrafos 6° y 7° del decreto n° 1278/00), por cuya razón se incluyó expresamente entre los beneficiarios de las prestaciones respectivas, en ausencia de los establecidos por el artículo 53 de la ley n° 24.241, a los padres del trabajador; y en defecto de éstos, a los familiares a cargo del mismo (cfr. art. 9°, del decreto citado).
La anterior solución, por otra parte, no ha importado sino la restauración de derechos que habían sido consagrados en otras disposiciones de la seguridad social que regulaban respecto a los así llamados derechohabientes (v. leyes n° 9688; 20.744; 24.028, etc.), incluyendo en el artículo 38, apartados 3°)y4°), de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia (n° 18.037) -al que remitían aquéllas reglas- entre las personas enumeradas, alos progenitores.
Dicho lo que antecede y sin perjuicio de considerarque no se aprecia razonable una regla que excluye a los padresdel trabajador soltero (en ausencia de los otros derechohabientes reconocidos por la norma) de las prestaciones reclamadas en autos sobrevinientes a un accidente fatal detrabajo, máxime cuando se aceptó el pago de una cobertura bajoel supuesto de que en caso de producirse un infortunio habríaalgún beneficiario con derecho al cobro, entiendo, en eseorden, que compete la declaración de inconstitucionalidad del original artículo 18, ítem 2, de la ley n° 24.557, en cuanto -reitero-soslaya a los progenitores del trabajador siniestrado. Lo señalado es así, por resultar -por de prontolesivo, entre otras prerrogativas, del derecho a la protección integral de la familia que receptan tanto el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como los pactos internacionales de igual jerarquía conforme el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna (vgr., arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art.17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc.) el que, al decir de V.E., cuenta con amparo constitucional (cfr. Fallos: 316:3043; 318:1051; y, más recientemente, S.C. T. n° 1041, LXXXVIII; "Tarditti, Marta Elena c/ ANSeS s/ pensiones"; sentencia del 7 de marzo de 2006).
En supuestos análogos al examinado ha encarecidoV.E., antes que el rigor de los razonamientos lógicos, lanecesidad de que no se desnaturalicen los propósitos superiores que inspiran las normas de la seguridad social, entreellos, la protección integral de la familia (cfse. Fallos: 316:2402; 319:610; 322:2676; 323:2081; 327:870; etc.), propósitos tuitivos (cf. Fallos: 317:946; 324:915, etc.) que -a mimodo de ver-resultan irrazonablemente afectados en el sublite.
Y es que, siempre desde mi perspectiva, la soluciónconsagrada por el legislador, cuya regularidad se debate aquí,no consulta igualmente el cometido propio de la seguridadsocial, cual es la cobertura "integral" -por mandato delartículo 14 bis de la Norma Suprema-de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales (Fallos: 317:1921; 324:1980, 3988; 326:1326; etc.), soslayando el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistenciay ancianidad que poseen beneficios como los comprometidos, quesólo procede desconocer -conforme criterio hermenéutico de V.E.-con suma cautela (cf. Fallos: 318:2418; 319:301, 2351;323:2054; 324:789, 4511; 325:1616; 327:867, 1139; entre otros.).
-V. Abundando sobre lo expresado anteriormente, incumbepuntualizar, que no resulta razonable, en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que se prive a los padres dereparación, colocándolos en peores condiciones a las que sehallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata defamiliares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho alos alimentos (v. art. 367, C.C.). Tal situación redunda enuna evidente afectación de su derecho de propiedad consagradoen el artículo 17 de la Ley Fundamental.Por otra parte, esaCorte ha establecido desde antiguo que las leyes son susceptibles de cuestionamientos de índole constitucional ".cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios quearbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran ocuando consagran una manifiesta iniquidad" (v. Fallos 299:428, 430, considerando 5° y sus citas; 310:2845; 311:394; 312:435; 314:1723
319:2151; 2215; 328:566; entre muchos), no tratándose el presente -desde esta perspectiva- de uno de los casos en que la legitimidad del precepto viene abonada por lacerteza de que expresa fielmente la conciencia jurídica ymoral de la comunidad (cfr. Fallos: 313:1333; 314:1376 y 324:3345), la que resulta imperativo observar y comprenderpara quienes tienen a su cargo el deber de administrar justicia desde el más alto tribunal (Fallos: 311:1762, disidenciadel juez Petracchi).
En tal sentido, la paradoja que encierra el diseñonormativo de la "Ley sobre Riesgos del Trabajo", al remitir eneste punto al "Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones" (ley n° 24.241), es que, por el mero arbitrio del legislador, coloca en situación de desamparo -como ocurre en el caso- a los únicos beneficiarios posibles, a quienes se excluye sin motivo alguno y produciendo una discriminación intolerable, ya que de no mediar la ley n° 24.557, en el contexto del derecho común, tendrían legitimidad en su condición de progenitores para reclamar, pues ingresan en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (v. art. 3410, C.C.), pudiendo, incluso, presentarse a estar a derecho si la muerte se hubiese producido durante la tramitación del reclamo laboral (arg. art.33, ley n° 18.345). A lo
anterior se añade que la remisión cerrada formulada por el artículo 18.2 de la LRT al artículo 53 de la ley n° 24.241, ni siquiera habilita la posibilidad de que en el supuesto de no concurrir los beneficiarios allí establecidos, puedan reclamar los herederos -en el caso, los padres del trabajador- tal como lo legisla el propio artículo 54 de la ley n° 24.241, dejado de lado aquí por la Ley de Riesgos del Trabajo.
Sin perjuicio de la distinción que realiza la doctrina en la materia entre quienes concurren iure proprio y los que lo hacen iure successionis, lo cierto y real es que ellegislador -insisto en ello-excluyó a los progenitores demodo irrazonable (art. 28, C.N.), por la mera condición dederechohabientes de un operario fatalmente accidentado, soslayando, incluso, los precedentes legislativos, y trasuntandoasí una discriminación que no encuentra apoyo lógico en eltexto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante laley -no exenta de razonables distinciones, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema no admite que se diferencieprivándose a algunos de aquello que se reconoce a los demáshabitantes en circunstancias similares (Fallos: 311:394; 312:826, 1082; 318:1256, 1403; 320:196; 322: 2701; 324:286; 328:2829; etc.). La Convención Americana sobre DerechosHumanos (Pacto de San José de Costa Rica), por su parte,previene contra la discriminación en el goce de los derechoshumanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad físicay moral, el acceso a la justicia y la protección judicial(arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 15); en tanto la Declaración Universalde Derechos Humanos (cfr. arts. 1, 2, 7 y 8) ampara contratoda discriminación, asegurando igualdad ante la ley en elgoce de los derechos y en el acceso a la justicia (cfse. Fallos: 323:2659, votos de los jueces Petracchi y Vázquez).
En el contexto que precede se advierte también unaretrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales -previamente receptados en las leyes que regulaban suejercicio, como se reseñó en ítems anteriores- y que fueronabrogados -insisto- sin razones que lo legitimen, lo cualresulta inconcebible en el diseño constitucional moderno queconsagra el principio de la progresividad de los derechossociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquelloque es conducente al logro de la justicia social (art. 5,incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Esa retrogradación fue señalada por la propia Corte al evaluar la LRT,afirmando que la reforma introducida por la norma que regulalos infortunios laborales pone a ésta en un grave conflictocon un principio arquitectónico del derecho internacional delos derechos humanos en general, y del PIDESC en particular;agregando -con cita, incluso, del artículo 2.1 del Pacto y delComité respectivo-que todo Estado Parte se compromete aadoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Tratado, puntualizando que aquellas de carácter deliberadamente retroactivorequerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechosprevistos en el Acuerdo y en el contexto del aprovechamientopleno del máximo de los recursos de que se disponga,derivándose una fuerte presunción contraria a que las medidasregresivas sean compatibles con el Pacto, sobre todo cuando suorientación no es otra -art. 11.1- que la mejora continua de las condiciones de existencia (v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y 328:1602).
Cabe recordar, para concluir con lo anotado hastaaquí, que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional fortalece la vigencia del principio de progresividad enmateria previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica de un resultado regresivo en el goceefectivo de los derechos (v.Fallos 328:1602, voto delministro Maqueda).
En las condiciones reseñadas, apartándose el artículo 18.2 de la ley n° 24.557 de precedentes legales pacíficos en la materia y de convicciones jurídicas arraigadas en la comunidad, como lo pone de manifiesto la reforma del decreto n° 1278/00; deviniendo incongruente e inequitativo a la luz de la legislación civil y de la seguridad social, en general; afectando, entre otros, principios y derechos como los referidos a la protección integral de la familia, no discriminación, propiedad, razonabilidad, integralidad de cobertur a, progresividad; etc.; opino que procede que se declare su inconstitucionalidad, debiendo la Sala reexaminar el asunto en el plano de dicha premisa.
-VI. Por lo expuesto, considero que compete declararprocedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal deorigen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevopronunciamiento con arreglo a lo expresado; o bien, declararadmisible el recurso y revocar el pronunciamiento con el alcance indicado.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2007.
Dr. Esteban Righi
Es copia
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 26 de febrero de 2008
Vistos los autos: "Medina, Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro s/ interrupción de prescripción"
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General Capartados IV y VC, que el Tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS S. FAYT (según su voto)
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)
JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)
E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto deexamen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinarioy se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar unnuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por la actora, representada por el Dr. Fabián Elías Salom
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N° 15
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