LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.
por Rene Alberto Esquinca.
Esta se refiere a la responsabilidad que conlleva un país para con sus agentes que se encuentra en otro comete una violación contra el Estado este debe de responder por ellos y por los actos ilícitos que haya cometido para que se repare el daño.
CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Es una institución por la cual, cuando se produce una violación del derecho internacional, el Estado que ha causado esa violación debe reparar el daño material (reparación) o moral (satisfacción) causado a otro o a otros Estados.
Otro concepto nos dice que todo hecho internacional ilícito de un Estado entraña una responsabilidad por tanto, esa figura jurídica es "la relación que surge del acto ilícito internacional entre el sujeto al que se atribuye la violación jurídica internacional y el sujeto o sujetos cuyo derecho o interés resulta lesionado a raíz de dicha violación" [1]. De esta surgen dos teorías para la responsabilidad: la teoría de la responsabilidad objetiva (o de riesgo), la cual se basa en el principio de que los actos que se atribuyan al Estado que lo hacen responsable por un incumplimiento del Derecho Internacional, no requieren de la prueba de la intención de la falta (culpa) o dolo, por parte del Estado por un infractor; la teoría de la responsabilidad subjetiva: esta se sustenta en que la responsabilidad del Estado depende de ciertos elementos de falta, sea de intención de dolo o la negligencia (culpa).
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
1.-Violación del Derecho Internacional
2.-Imputabilidad de tal violación a un Estado
3.-Existencia de una daño material o moral
Encontramos que para que esa responsabilidad exista es necesario que se produzca una violación del Derecho internacional, tal violación debe entenderse por referencia a las obligaciones positivas y negativas del Derecho internacional, es decir, que puede existir no sólo por una acción del Estado (violación de un tratado, o de la inmunidades y privilegios de los agentes diplomáticos por una omisión, cuando el estado permite que en su territorio se organicen fuerzas armadas destinadas a luchar contra el gobierno legal de otro país, cuando no toma las medidas adecuadas de protección a los súbditos extranjeros establecidos en su territorio, etc.). La violación debe ser imputable a un Estado, o a una organización internacional la responsabilidad internacional porque, siendo sujetos del Derecho internacional y habiendo sido reconocida su capacidad para ser titulares de las obligaciones que se producen como resultado de una violación de Derecho internacional que realiza un Estado (asunto de la muerte del Conde Folke Bernadotte en Palestina).
Las organizaciones internacionales como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el asunto que acabamos de citar, sujetos del Derecho internacional, con personalidad independiente de la de los Estados miembros, y deben respetar el Derecho internacional, por lo cual cabe la posibilidad de que lo violen y comprometan con ello su responsabilidad. Los individuos quedan excluidos tanto en el sentido de que no son responsables ellos mismos, sino el Estado cuya nacionalidad tienen; el Estado puede exigir la responsabilidades que le sean imputables, en el plano interno hay que diferenciar la responsabilidad internacional y la responsabilidad interna; no es necesario que haya un daño material para que la responsabilidad de los Estados esté comprometida, es suficiente con que haya un daño moral. Puede darse el caso de que una violación de Derecho internacional se produzca simultáneamente un daño material y un daño moral.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Se ha llegado a la limitación de dos teorías:
a).- la teoría de la falta, o de la violación del Derecho, en su forma más matizada
b).- la teoría de la responsabilidad objetiva, o del riesgo, en una forma también más matizada, la primera la violación de un derecho para fundar la responsabilidad, y limitando la segunda el fundamento de la responsabilidad a la simple existencia de un daño.
LA TEORÍA DE LA FALTA
La RESPONSABILIDAD de un Estado se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, que viole por acción u omisión una norma de Derecho internacional. Savatier habla de un "deber general de no dañar a los otros"; la teoría de la falta, cuyo origen se remonta a Grocio, introducía un elemento psicológico al establecer que además de violación de la norma de Derecho internacional debe haber voluntariedad por parte del que lo comete, es decir, que el mero nexo causal entre la violación y el agente no es suficiente, se necesita también que "resulte de su libre determinación".
LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
La teoría de la falta es demasiado estrecha, y no llena completamente las exigencias de la práctica internacional, de ahí que haya intentado ampliar su contenido, siguiendo para ello dos caminos, como señala Clyde Eagleton: uno incluyendo nuevos campos de responsabilidad mediante la ampliación de la idea de la falta, y el otro haciendo la responsabilidad puramente objetiva. La responsabilidad objetiva encontró su primera aplicación, en el campo del Derecho interno, y no comienza a ser aceptada en el Derecho internacional más que en época relativamente reciente; trata de despojar la responsabilidad de todo elemento subjetivo.
Dentro de esta teoría de la responsabilidad objetiva podemos distinguir, entonces, los siguientes elementos de la responsabilidad internacional:
a).-que un daño hay sido causado
b).-que exista un nexo causal entre el daño y el agente
c).-que haya violación de una norma jurídica internacional
Se puede justificar esta teoría con base en dos presupuestos:
1. derecho de que todos los Estados y personas de Derecho internacional a la seguridad y a no sufrir daños
2. según el principio "ubi emolumentum ibi onus"
CLASES Y EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
CLASES DE RESPONSABILIDAD
Un Estado puede ser responsable directamente por los actos realizados por sus órganos (responsabilidad inmediata) o indirectamente, por los actos imputables a Estados con los cuales tiene cierta relación (responsabilidad inmediata)
RESPONSABILIDAD INMEDIATA
Los Estados son directamente responsables de las violaciones del Derecho internacional cometidas por sus órganos, o por las personas o instituciones que actúan bajo su mandato.
El órgano legislativo puede comprometer la responsabilidad cuando este promulga leyes contrarias al Derecho internacional, o por no promulgar las leyes necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales.
El órgano ejecutivo compromete la responsabilidad cuando a través de sus agentes o funcionarios se violen o no se cumplen las normas internacionales; lo que puede ocurrir en el caso de detenciones arbitrarias de súbditos extranjeros, actos ilegales cometidos por las fuerzas armadas; este órgano puede acarrear la responsabilidad de su Estado por acción u omisión injustas, o cuando su acción no sigue las líneas normales; cuando esto ocurre surge una institución la denegación de justicia.
No sólo es responsable directamente el Estado por las violaciones del Derecho internacional que comenten sus órganos de acuerdo con las órdenes recibidas, o dentro del ejercicio normal de sus funciones sino también cuando tales órganos o individuos actúan por propia iniciativa, pero si se trata de individuos, se encuentren en una situación de sometimiento, de disciplina, al Estado, en cuyo caso la responsabilidad estatal se explica por no haber ejercido debidamente el poder de control que le corresponde.
RESPONSABILIDAD MEDIATA
El estado es responsable de modo indirecto por los daños causados, debe responder de los actos realizados por los Estados miembros de la Federación, cuando se trata de un Estado federal; del Estado protegido, en caso de un protectorado, y con reserva hecha de los poderes que el tratado de protectorado haya concedido al Estado protegido; los mandatos, también el Estado mandataria respondía de los actos realizados por el Estado sometido a este régimen.
EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD
Cuando se ha producido un daño como consecuencia de una violación del Derecho internacional, nace para el Estado culpable de ella la obligación de reparar; puede presentarse de dos formas:
a).- cuando se trata de un daño material, el Estado causante de él debe proceder a la "reparación"
b).- si se trata de un daño moral (insultos al Estado o sus símbolos representativos)
La reparación debe tender al restablecimiento completo del "statu quo" o puede terminarse mediante el pago de una suma de dinero esta sólo procede cuando se haya producido un daño de carácter económico, el sistema de las multas pecuniarias no se encuentra establecido en el Derecho internacional, y cuando un Estado debe pagar una suma determinada se entiende que es para indemnizar al otro Estado pro los daños y perjuicios sufridos, sin que la suma pueda exceder de ellos para adquirir el carácter de multa.
PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA
CONCEPTO
Mediante la protección diplomática el Estado hace suyas las reclamaciones de sus nacionales contra un Estado extranjero, y debe entenderse el término "hace suyas" en toda la extensión, pues el Estado será el único que juzgue acerca de las conveniencia de hacer la reclamación, fijar su monto, y hacer con ella lo que crea oportuno una vez obtenida.
REQUISITOS
Un Estado sólo puede ejercer la protección diplomática a favor de personas que tienen su nacionalidad; pero por acuerdos especiales podrá ejercerla a favor de otras personas; además de la nacionalidad es que la persona en cuestión haya agotado los recursos internos, es decir, que haya acudido ante los tribunales del Estado que infligió el daño, y no hay obtenido satisfacción. Cuando se cierra a un reclamante extranjero la "denegación de justicia", en la que está comprometido no sólo el hecho de que la legislación interna no se le permita acudir a los tribunales, sino también el de que su reclamación no sea recibido o, caso de serlo. La tercera condición es que se haya observado una conducta limpia, que no haya propiciado con una actuación ilegal de la producción de los hechos que dan lugar a la reclamación.
CLÁUSULA CALVO
Las especiales condiciones de debilidad política y económica de los países hispanoamericanos hicieron que los súbditos de otros países recurrieran a la protección diplomática de sus Estados para presentar reclamaciones que a veces eran fundadas, pero que a veces constituían evidentes abusos que se manifestaban en una clara intervención de las potencias fuertes en los asuntos internos de estos países hispanoamericanos. En lo que consiste la "Cláusula Calvo" en su acepción más correcta, sin embargo, la práctica internacional, en muchas ocasiones ha hablado de cláusula Calvo al referirse a la regla de agotamiento de los recursos internos, lo cual constituye evidentemente una falsa interpretación del significado de esta institución.
En México, esta cláusula aparece incorporada en el Art. 27 de la Constitución, por el que todo extranjero que desee poseer bienes inmuebles en el territorio nacional, debe hacer una declaración ante la secretaría de relaciones exteriores, comprometiéndose a renunciar a la protección diplomática para todos los conflictos que se deriven de la propiedad de tales inmuebles, en caso contrario, de perderlos en beneficio de la nación, disposiciones similares las tienen otros países latinoamericanos. La doctrina Calvo recibió un notable espaldarazo por la Organizaciones de Estados Americanos, cuya asamblea general decidió en la reunión del 21 de Junio a 1° Julio de 1978 en Washington, adoptar un código de conducta para las empresas transnacionales, basado en dicha doctrina en la cual queda establecido que las compañías extranjeras deben:
a).-someterse a la jurisdicción exclusiva del país huésped
b).-no servir como instrumentos de la política exterior de otros países
c).-aceptar la soberanía del país huésped sobre los recursos naturales y la actividad económica
d).-no interferir en los asuntos internos del país huésped ni en sus relaciones con los demás países
Desde una perspectiva jurídica, el apoyo de tal número de países es muy importante, además de darle actualidad, y a ese valor no le afecta seriamente el hecho de que Estados Unidos haya discutido, en un documento anexo, la validez de varios puntos, y en particular el de la jurisdicción exclusiva del país huésped.
[1] LÓPEZ BASSOLS Hermilio, Derecho Internacional Público Contemporáneo E Instituciones Básicas. Edit. Porrúa - Págs. 97 - 98
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